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significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en
las condiciones de existencia de la víctima o su familia‖316.
309. La Comisión solicita a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación
por concepto de daños inmateriales. Las representantes, por su parte, solicitan a la Corte
―que ordene al Estado panameño resarcir el daño sufrido a[l señor] Vélez Loor debido a
las violaciones cometidas en su contra‖. Para ello, solicitan que la Corte ―tome en cuenta
también el sufrimiento causado a raíz de las violaciones y las secuelas que este le ha
dejado, y fije el monto en equidad‖. El Estado declaró, que respecto de esta medida, se
somete a la decisión de la Corte.
310. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como
el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones,
de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por
cuanto no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo
puede ser objeto de compensación, en dos formas. En primer lugar, mediante el pago de
una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el
Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.
Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión
públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones
de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes
a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la
dignidad de la víctima317.
311. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia
puede constituir per se una forma de reparación318. No obstante, considerando las
circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en
equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales319.
312. Al fijar la compensación por daño inmaterial en el presente caso, se debe
considerar que Jesús Tranquilino Vélez Loor fue sometido a condiciones de reclusión
crueles, inhumanas y degradantes, las cuales le produjeron intensos dolores corporales,
sufrimientos y quebrantos emocionales, así como consecuencias físicas y psicológicas que
aún perduran (supra párrs. 222 y 227).
313. Asimismo, las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los
requisitos del debido proceso (hubo detención arbitraria y falta de garantías judiciales).
Naturalmente, la persona sometida a detención arbitraria experimenta un profundo
sufrimiento320, que se agrava si se toma en cuenta que no se han investigado los hechos
316
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 298, párr. 84; Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 278, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 275.
317
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 298, párr. 84; Caso
González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 20, nota al pie 547, y Caso Anzualdo Castro, supra nota
60, párr. 218.
318
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 282, y Caso Rosendo
Cantú y otra, supra nota 27, párr. 278.
319
Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 318, párr. 56; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra
nota 28, párr. 282, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 278.
320
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 102, párr. 98; Caso La Cantuta, supra nota 103, párr. 217, y Caso Tibi,
supra nota 27, párr. 244.
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