94 significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia‖316. 309. La Comisión solicita a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales. Las representantes, por su parte, solicitan a la Corte ―que ordene al Estado panameño resarcir el daño sufrido a[l señor] Vélez Loor debido a las violaciones cometidas en su contra‖. Para ello, solicitan que la Corte ―tome en cuenta también el sufrimiento causado a raíz de las violaciones y las secuelas que este le ha dejado, y fije el monto en equidad‖. El Estado declaró, que respecto de esta medida, se somete a la decisión de la Corte. 310. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por cuanto no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, en dos formas. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima317. 311. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación318. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales319. 312. Al fijar la compensación por daño inmaterial en el presente caso, se debe considerar que Jesús Tranquilino Vélez Loor fue sometido a condiciones de reclusión crueles, inhumanas y degradantes, las cuales le produjeron intensos dolores corporales, sufrimientos y quebrantos emocionales, así como consecuencias físicas y psicológicas que aún perduran (supra párrs. 222 y 227). 313. Asimismo, las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos del debido proceso (hubo detención arbitraria y falta de garantías judiciales). Naturalmente, la persona sometida a detención arbitraria experimenta un profundo sufrimiento320, que se agrava si se toma en cuenta que no se han investigado los hechos 316 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 298, párr. 84; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 278, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 275. 317 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 298, párr. 84; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 20, nota al pie 547, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, párr. 218. 318 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 282, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 278. 319 Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 318, párr. 56; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 282, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 278. 320 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 102, párr. 98; Caso La Cantuta, supra nota 103, párr. 217, y Caso Tibi, supra nota 27, párr. 244.

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