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probatorio de la declaración propuesta, pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de
la Corte.
9.
Adicionalmente, en lo referente a la declaración propuesta de la señora Santa Fe Gaitán
Calderón, el Estado indicó que existiría una vaguedad en el objeto de su declaración toda vez que
existe imprecisión en lo referente a “la estigmatización de la que ha sido objeto” punto que no
habría sido señalado previamente en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, donde los
representantes no habrían explicado en que ha consistido ni como se habría dado esta
“estigmatización”, sin que el Estado peruano haya tenido la oportunidad procesal de controvertir tal
afirmación.
10.
Sobre este punto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal, en el
momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias
jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base
a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 10. De tal manera,
cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al
fondo del caso. El Presidente en ejercicio considera que las observaciones del Estado respecto a la
delimitación del objeto y marco fáctico del caso es una cuestión que no corresponde a esta
Presidencia en ejercicio determinar en la presente etapa procesal. Dichas objeciones constituyen
alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuya
eventual admisibilidad y valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de
ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar
las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.
11.
En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera que las objeciones del Estado respecto
a las declaraciones ofrecidas por los representantes no son procedentes. No obstante, en base a
las consideraciones expuestas, el Presidente en ejercicio estima pertinente recibir las referidas
declaraciones según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión (infra
puntos resolutivos primero y quinto), atendiendo a las observaciones formuladas por el Estado.
b) Objeción del Estado a la admisibilidad de un testigo propuesto por los
representantes
12.
Los representantes ofrecieron la declaración testimonial del señor Aquiles Román Atencio
para declarar sobre “el contexto de violencia en Cajatambo, la detención de Jeremías Osorio por
agentes estatales y las condiciones de la misma”. El Estado presentó objeciones respecto al objeto
propuesto de dicho testimonio. En particular, manifestó que en lo que se refiere al “contexto de
violencia en Cajatambo", el mismo respondería más a las características propias de un peritaje que
a una declaración de un testigo, por lo cual debe ser rechazado. Asimismo, conforme se observaría
en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú y en la declaración
testimonial del mismo testigo en el proceso interno, durante los hechos del presente caso no habría
existido un contexto de violencia en Cajatambo que enfrentara al Ejército con la población civil. En
ese sentido, el Estado consideró que la declaración testimonial del señor Aquiles Román Atencio
carece de sentido en cuanto se basaría en un hecho inexacto. Asimismo, respecto al objeto referido
a “la detención de Jeremías Osorio por agentes estatales y las condiciones de la misma”, el Estado
señaló que, de acuerdo a la declaración testimonial del señor Aquiles Román Atencio en el proceso
interno, éste no habría estado presente en el momento y en el lugar de la detención de la presunta
víctima el 28 de abril de 1991, con lo cual, no sería un testigo presencial de tal hecho y ante tal
ausencia, resultaría improcedente que emita una declaración testimonial en ese sentido.
10
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
22 de diciembre de 2013, Considerando decimocuarto, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando decimoséptimo.