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3. Oportunidad de la petición.
En tanto segundo comentario, es procedente indicar que la regla del previo agotamiento
de los recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe cumplir con
anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella se debe dar
cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo.
En efecto, téngase presente que los artículos 46 y 47 citados se refieren a la “petición o
comunicación presentada”, vale decir, a un acto instantáneo, que se produce en un
momento determinado y que no se prolonga en el tiempo. Lo mismo se puede sostener
respecto del artículo 48.1.a) de la Convención, cuando establece que:
“La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación
de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los
siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada
como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes
de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro
de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de
cada caso; [...]”
Vale decir, lo que la Convención señala es que es la “petición o comunicación
presentada”, cuyas “partes pertinentes” son, por lo demás, las que se transmiten al
Estado concernido, todo lo cual significa que es en ella que debe indicarse el
cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos o la
imposibilidad de hacerlo por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el
transcrito artículo 46.2., lo que implica que, al momento de presentarse la petición
correspondiente, ello debe haber ya acontecido.
Abona esta interpretación lo señalado en los mencionados artículos 46.1.b) y 47.b) en
orden a que la petición debe haber sido:
“presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en el último
recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo
indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la
resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que
se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la
responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de
ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados.
Refuerza lo afirmado, el tenor del referido artículo 46.1.a) en cuanto a que se refiere a
que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”, esto es, en
tanto alude a algo que haya ya acontecido antes de la presentación de la petición
correspondiente.
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