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maneras, la existencia de los recursos adecuados, idóneos y efectivos no agotados,
significa sustituir al peticionario por el Estado en tanto titular de la obligación de agotar
previamente los recursos internos prevista en la Convención y en el Reglamento de la
Comisión e imponerle una carga por una obligación ajena.
Cabe añadir que, por lo mismo, es al momento en que se presenta la petición en que los
recursos internos deben haberse agotados o bien haberse indicado la imposibilidad de que
lo sean, puesto que, sostener que esos recursos podrían agotarse después de
“presentada” aquella y, consecuentemente, de su notificación al Estado, afectaría el
indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la indefensión, ya que no podría
interponer en tiempo y forma la pertinente excepción preliminar.
d. Decisión sobre la admisibilidad.
Efectivamente, el artículo 31.1 del mismo texto reglamentario, titulado “Agotamiento de
los recursos internos”, establece que:
“Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se
han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos”26.
Nótese que esta norma indica que, para poder decidir sobre la admisibilidad del asunto, la
Comisión debe “verificar”, es decir, comprobar o examinar, si se han interpuesto y
agotado previamente los recursos de jurisdicción interna, pero no dispone que tal
verificación deba realizarse respecto a recursos agotados e interpuestos antes de la
misma pero después de la presentación de la petición. Tampoco establece que ellos
puedan interponerse y agotarse con posterioridad a la presentación de la petición.
Por otra parte, el artículo 32.1 de dicho Reglamento, denominado “Plazo para la
presentación de peticiones”, es coincidente con la interpretación expuesta al indicar que:
“La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses
contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la
decisión que agota los recursos internos”27.
Vale decir, tal disposición establece las peticiones que serán objeto de consideración por
parte de la Comisión respecto de su admisibilidad y al efecto reitera lo prescrito en el
artículo 46.1.b de la Convención, esto es, que el plazo indicado para presentar aquellas se
debe contar desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las
autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se han interpuesto ante
ellos y que son, por ende, los que podrían haber generado la responsabilidad
internacional del Estado, lo que obviamente implicaba que, al momento de ser aquella
“presentadas”, éstos deben haber sido agotados.
26
Del mismo tenor que el artículo 31.1. y 3 del Reglamento en vigor.
27
Ídem respecto al artículo 32.1 del actual Reglamento.
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