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la razón por la que se deba requerir al peticionario que la complete indicando las
gestiones emprendidas para agotar los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlos.
b. El traslado de la petición al Estado involucrado.
También en lo que respecta al traslado de la petición al Estado concernido, el Reglamento
de la Comisión confirma la interpretación aludida, esto es, que el agotamiento de los
recursos internos es un requisito que debe cumplirse previamente a la presentación de la
petición ante la Comisión.
En efecto, el artículo 30.1. y 2., del Reglamento mencionado, titulado “Procedimiento de
admisibilidad”, establece:
“1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones
que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.
2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en
cuestión. [...] La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión
de admisibilidad que adopte la Comisión.”21
Téngase presente, a este respecto, que lo que el traslado al Estado concernido decretado
por la Comisión debe ser de la petición misma y ello siempre y cuando ella cumpla con,
entre otros, el requisito relativo a la información acerca de las gestiones emprendidas
para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo. Es decir,
dicho traslado de la petición debe proceder en el supuesto de que ella cumple con el tan
mencionado requisito. La referida norma no establece, por ende, que dicho requisito debe
o puede cumplirse en un momento posterior al de la presentación de la petición.
Igualmente, debe ponerse atención en cuanto a que el citado traslado debe ser de la
petición tal como fue presentada y que, por tanto, debe incluir la referencia al citado
requisito.
c. Respuesta del Estado y observaciones de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30.3, primera frase, y 5 del
Reglamento en comento,
“3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de transmisión.
[...]
5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá
invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en
una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente
Reglamento”22.
21
Del mismo tenor que lo previsto en el artículo 30.1. y 2 del Reglamento vigente.
22
De idénticos términos que el artículo 30.3, primera frase, y 5 del actual Reglamento.
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