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caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción
internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado
segundo párrafo del Preámbulo y aún a la referida regla. Vale decir, la jurisdicción
interamericana no sería, en tal eventualidad y como ya se señaló, coadyuvante o
complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser
empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado
por la Convención.
Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado
perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aun cuando no se haya
cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda lograr en forma
previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por
cierto, tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención.
Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la
petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los
recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de
decidir sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría
estudiar inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico por
el que la Convención distingue entre el momento de la presentación de la petición y el de
su admisibilidad. En otros términos, si se considerara que el referido requisito o regla
debe estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la admisibilidad de la
petición y no al instante en que ésta se presenta, es lógico interrogarse qué sentido
tendría la petición misma.
También es del caso advertir que, de no seguirse el criterio de que el aludido requisito
debe cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en
cambio, de adoptarse la tesis de que dicha exigencia está determinada por el instante en
que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de aquella, se generarían situaciones
de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la oportunidad para cumplir con
el requisito en cuestión en definitiva dependería, no de la víctima o del peticionario ni de
una norma válida para todos, sino de la decisión de la Comisión de resolver sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de la petición, la que en no pocas ocasiones tarda años en ser
adoptada y que, en ocasiones, podría ser catalogada de arbitraria.
Por último, es procedente presumir que, de haber una más ágil tramitación y, por ende, unos más
expeditos pronunciamientos de parte de la Comisión con respecto a la admisibilidad de las
peticiones “presentadas”, para lo que muy probablemente requeriría de más recursos y de
reglamentación adecuada para el señalado objetivo, seguramente se evitarían retrasos o
demoras en la tramitación de un número considerable de casos.
D. Consecuencias en el presente caso.
La primera consecuencia que se deriva de considerar, como lo hace la Sentencia, a la
regla del previo agotamiento de los recursos internos como requisito de la admisibilidad
de la petición y no de ésta, es que hace posible que, en definitiva, la litis que se planteó
en autos con la interposición de aquella variara considerablemente, transformando su
objeto y afectando muy seriamente los derechos de una o ambas partes y todo ello hasta
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