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427. En relación a la conducta de las autoridades, la Corte advierte que, en sus alegatos,
los representantes del señor Martínez no especificaron qué aspectos del proceso habrían
sido llevados a cabo lentamente. Los representantes tampoco presentaron el expediente
penal completo del señor Martínez. Por tanto, este Tribunal considera que no se aportaron
elementos argumentativos ni probatorios suficientes como para pronunciarse sobre este
punto.
428. Por último, se ha establecido que, para determinar la razonabilidad del plazo, debe
tomarse en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación
jurídica de la persona sujeta al mismo. En este caso, la posible pena del señor Martínez era
elevada, ya que estaba siendo acusado por doce delitos de peculado en modalidad de
continuado, lo que incrementaba la pena posible a hasta 24 años de prisión 609. Además,
durante el proceso penal, la presunta víctima se encontraba en situación de prisión
preventiva que duró 4 años y 9 meses. Por ende, la duración del proceso penal podría tener
una afectación para el señor Martínez.
429. A la luz de lo anterior, esta Corte considera que, pese a que sí existió la posibilidad
de una afectación relevante para el procesado, la causa penal era de una complejidad
elevada, además, el señor Martínez estuvo en Canadá durante 4 años y 7 días y esto jugó
un papel importante en el retraso de su juzgamiento; asimismo, los representantes no
aportaron elementos para demostrar una lentitud indebida por parte del Estado para
tramitar la causa penal. Por ende, el Tribunal concluye que en el presente caso no se
acreditó una violación al derecho a un juicio en el plazo razonable del artículo 8.1 de la
Convención.
C. Alegada violación del derecho a la defensa
C.1. Alegatos de la Comisión y las partes
430. La Comisión señaló respecto de los Grupos 2 (Rafael Rojas Madrigal) y 3 (Enrique y
Luis Archbold Jay), que no contó con elementos probatorios suficientes para determinar que
efectivamente tuvieron lugar las violaciones a su derecho de defensa alegadas por sus
representantes. Respecto al Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) la Comisión no se refirió a
este punto.
431. Los representantes SIPDH alegaron que sus representados del Grupo 3 (Enrique y
Luis Archbold Jay) fueron víctimas de un proceso penal que no garantizó, en términos de
equidad e igualdad de oportunidades, el ejercicio de su derecho de defensa. Tanto los
tribunales de primera instancia, como las distintas resoluciones de la Sala Tercera o
Tribunales de Casación, en sendos recursos de casación y de revisión que conocieron,
violentaron los principios básicos que caracterizan la valoración e interpretación de la
prueba en el campo penal, la cual pasa bajo las reglas y las garantías del debido proceso
legal y del artículo 8.2 de la Convención.
folio 26256). Concluyó con la firmeza de la resolución del recurso de casación, el día 11 de marzo de 2008. Cfr.
Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2008
(expediente de prueba, folio 33874).
609
Cfr. Resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de fecha 3 de diciembre de
2003 (expediente de prueba, folio 2007).
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