145 454. Los representantes de los señores Luis y Enrique Archbold no indicaron en sus alegatos con respecto al derecho de defensa, cuáles aspectos y en qué circunstancias se habrían violentado sus derechos, por lo que esta Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 8.2 de la Convención. C.2.3. Situación de Rafael Rojas Madrigal (Grupo 2) 455. En el presente caso, los representantes del señor Rojas alegaron violaciones de los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención debido a que no se le entregó copia escrita de su sentencia condenatoria por el delito de estafa y uso de documento falso, sino que únicamente se le entregó su sentencia en formato de audio y video a través de un DVD que no pudo revisar porque se encontraba recluido y pese a haber interpuesto recursos de hábeas corpus y amparo, éstos fueron denegados. Como ya se constató, el señor Rojas presentó el 17 de julio de 2009 un recurso de hábeas corpus que fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional debido a que no fue aportada prueba que indicara que el señor Rojas hubiese solicitado a las autoridades penitenciarias las herramientas tecnológicas necesarias para escuchar la sentencia y que esta solicitud haya sido negada (supra párr. 294). Al respecto, esta Corte considera que los representantes del señor Rojas no aportaron elementos probatorios o argumentativos para llegar a una conclusión distinta, por lo que, en aplicación del principio de complementariedad, no formulará consideraciones adicionales al respecto. D. Conclusión 456. En vista de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no es responsable internacionalmente por: (i) la violación del derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Martínez Meléndez y Rafael Rojas Madrigal; (ii) la violación al derecho a un juicio en el plazo razonable del artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de Jorge Martínez Meléndez; (iii) la violación al derecho de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Martínez Meléndez; (iv) la violación del derecho de defensa en perjuicio establecido en el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio de Jorge Martínez Meléndez, Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay. VIII.IV DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN) A. Argumentos de la Comisión y las partes 457. La Comisión observó que el señor Damas Vega Atencio, formuló alegatos sobre supuestos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, no obstante señaló que no contó con elementos probatorios mínimos que le permitan efectuar una determinación fáctica sobre estas circunstancias. 458. Los representantes SIPDH alegaron que el 24 de julio de 2006, Damas Vega y otros privados de libertad presentaron una denuncia al Ministerio de Justicia y Contraloría de Servicios alegando que el 20 de julio de 2006 se realizó una requisa donde fueron sometidos a tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, así como a actos de violencia sexual. De acuerdo con dicha denuncia, 21 privados de libertad ubicados en el Pabellón D2,

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