acudido a él por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica, cuanto de mantener la propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad, como ya se destacó, trató de convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista -de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas-, a partir de una adecuación funcional a las exigencias de aquélla, y de ese modo favorecer materialmente la actividad de "Sendero Luminoso”7. El peticionario señala la Sala Penal de la Corte Suprema también estableció que, de este modo está “[…] complementando la definición del delito de colaboración terrorista y se está estipulando la atipicidad del acto médico, sin que ello obste el análisis de quienes consciente y voluntariamente colaboran en diversas tareas con el aparato de salud de una organización terrorista […]”8. 26. Asimismo, el peticionario alega la violación de los principios del debido proceso, cosa juzgada, legalidad y el desconocimiento por parte del Estado peruano de la prescripción de la acción penal. 27. En cuanto al principio del debido proceso, el denunciante, alega haber efectuado una serie de tachas de manifestaciones policiales en el segundo proceso penal adelantado en su contra, por haber sido declaraciones recibidas con abogados de oficio designados por una autoridad policial. Al respecto el peticionario señaló que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 25475, que disponía que la autoridad policial designaría al abogado de oficio; y en consecuencia, las declaraciones rendidas en tales condiciones, resultarían nulas. Sin embargo, la Sala Nacional de Terrorismo habría establecido que dichas manifestaciones “se han realizado dentro de las formalidades de los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales; es decir, con presencia del señor Fiscal y abogado defensor, por lo que no pueden devenir en nulas o falsas” 9. 28. Con relación al principio de cosa juzgada, el peticionario aduce haber sido absuelto en el primer proceso penal realizado en su contra por el delito de terrorismo en la modalidad de colaboración, pero que sin embargo la Sala Nacional de Terrorismo de Lima, ignorando la decisión anterior, lo habría condenado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de 1000 Nuevos Soles por concepto de indemnización civil a favor del Estado peruano, mediante sentencia del 24 de febrero de 2004. El peticionario alega que el argumento de la referida Sala Nacional de Terrorismo para desconocer la cosa juzgada se fundamentó en que no existiría identidad de hechos entre los dos procesos penales adelantados en contra del señor Pollo Rivera dado que el primero se referiría únicamente a la colaboración en la operación quirúrgica de un miembro individualizado de la organización terrorista. 29. En cuanto al principio de legalidad, el peticionario alega que su defensa habría alegado la excepción de naturaleza de acción o principio de legalidad en el segundo proceso penal adelantado en su contra, según el cual, nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no se encuentre plenamente calificado en la Ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible (artículo 2, literal d, inciso 24 de la Constitución Política del Perú). Afirma el peticionario, que la Sala Nacional de Terrorismo declaró infundada la excepción de naturaleza de acción. En ese sentido, el peticionario señala que la referida resolución estableció que el hecho de prestar asistencia médica a militantes del grupo subversivo Sendero Luminoso es una conducta, si bien lícita, ilegítima por haber obrado en supuesta clandestinidad y no haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, tal y como lo exige el artículo 407 del Código Penal “[…] en aras de velar por el derecho de todos los peruanos a la seguridad y paz social[…]”; no encontrando, la mencionada Sala, la finalidad de ejercer la profesión médica, sino la de favorecer los fines de la organización terrorista. El peticionario cita un aparte de la sentencia de la Sala en la cual se establece que“[…] no se puede exigir al Estado el deber de proteger el acto médico en aras de velar por la salud de un “herido” sino que El peticionario se refiere al considerando Séptimo de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2004. 8 Idem. Considerando Noveno. 9 El peticionario hace referencia a la Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo. Expediente Nº 001-00. Lima, 24 de febrero de 2004. Pág. 36. 7 5

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