acudido a él por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica, cuanto de mantener la propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad,
como ya se destacó, trató de convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la
agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado
estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista -de mantener operativos a sus
militantes para que lleven a cabo conductas terroristas-, a partir de una adecuación funcional a
las exigencias de aquélla, y de ese modo favorecer materialmente la actividad de "Sendero
Luminoso”7. El peticionario señala la Sala Penal de la Corte Suprema también estableció que, de
este modo está “[…] complementando la definición del delito de colaboración terrorista y se está
estipulando la atipicidad del acto médico, sin que ello obste el análisis de quienes consciente y
voluntariamente colaboran en diversas tareas con el aparato de salud de una organización
terrorista […]”8.
26. Asimismo, el peticionario alega la violación de los principios del debido proceso, cosa
juzgada, legalidad y el desconocimiento por parte del Estado peruano de la prescripción de la
acción penal.
27. En cuanto al principio del debido proceso, el denunciante, alega haber efectuado una serie
de tachas de manifestaciones policiales en el segundo proceso penal adelantado en su contra,
por haber sido declaraciones recibidas con abogados de oficio designados por una autoridad
policial. Al respecto el peticionario señaló que el Tribunal Constitucional había declarado
inconstitucional el inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley Nº 25475, que disponía que la
autoridad policial designaría al abogado de oficio; y en consecuencia, las declaraciones rendidas
en tales condiciones, resultarían nulas. Sin embargo, la Sala Nacional de Terrorismo habría
establecido que dichas manifestaciones “se han realizado dentro de las formalidades de los
artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales; es decir, con presencia del señor Fiscal
y abogado defensor, por lo que no pueden devenir en nulas o falsas” 9.
28. Con relación al principio de cosa juzgada, el peticionario aduce haber sido absuelto en el
primer proceso penal realizado en su contra por el delito de terrorismo en la modalidad de
colaboración, pero que sin embargo la Sala Nacional de Terrorismo de Lima, ignorando la
decisión anterior, lo habría condenado a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de
1000 Nuevos Soles por concepto de indemnización civil a favor del Estado peruano, mediante
sentencia del 24 de febrero de 2004. El peticionario alega que el argumento de la referida Sala
Nacional de Terrorismo para desconocer la cosa juzgada se fundamentó en que no existiría
identidad de hechos entre los dos procesos penales adelantados en contra del señor Pollo Rivera
dado que el primero se referiría únicamente a la colaboración en la operación quirúrgica de un
miembro individualizado de la organización terrorista.
29. En cuanto al principio de legalidad, el peticionario alega que su defensa habría alegado la
excepción de naturaleza de acción o principio de legalidad en el segundo proceso penal
adelantado en su contra, según el cual, nadie puede ser procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no se encuentre plenamente calificado en la Ley de manera
expresa e inequívoca como infracción punible (artículo 2, literal d, inciso 24 de la Constitución
Política del Perú). Afirma el peticionario, que la Sala Nacional de Terrorismo declaró infundada
la excepción de naturaleza de acción. En ese sentido, el peticionario señala que la referida
resolución estableció que el hecho de prestar asistencia médica a militantes del grupo subversivo
Sendero Luminoso es una conducta, si bien lícita, ilegítima por haber obrado en supuesta
clandestinidad y no haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, tal y como lo
exige el artículo 407 del Código Penal “[…] en aras de velar por el derecho de todos los peruanos
a la seguridad y paz social[…]”; no encontrando, la mencionada Sala, la finalidad de ejercer la
profesión médica, sino la de favorecer los fines de la organización terrorista. El peticionario cita
un aparte de la sentencia de la Sala en la cual se establece que“[…] no se puede exigir al Estado
el deber de proteger el acto médico en aras de velar por la salud de un “herido” sino que
El peticionario se refiere al considerando Séptimo de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de
diciembre de 2004.
8
Idem. Considerando Noveno.
9
El peticionario hace referencia a la Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo. Expediente Nº 001-00. Lima, 24 de
febrero de 2004. Pág. 36.
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