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4.
El escrito de Guatemala presentado el 28 de enero de 1996 en el que solicita
a la Corte dictar resolución diciendo que las medidas provisionales decretadas dejen
de tener efecto a partir del 2 de febrero de 1996 ya que
se han mantenido vigentes durante DIECINUEVE (19) MESES y, no existiendo
el requisito de Extrema Gravedad y Urgencia invocado por la Comisión para
solicitarla, se hace imperativo, por su carácter temporal, Dejarlas sin Efecto,
ya que las mismas no deben perpetuarse en el tiempo porque se desvirtúa su
naturaleza (mayúsculas del original).
5.
La carta del Presidente de la Corte del 20 de mayo de 1995 enviada a la
Comisión, en la cual refiriéndose a este caso y siguiendo instrucciones de la Corte, le
manifiesta que
cuando se mantengan las circunstancias de extrema gravedad y urgencia por
un período prolongado, analice la posibilidad de someter el caso a
consideración del Tribunal, ya que éste carece de suficiente información
directa sobre los hechos y circunstancias que permitan tomar la decisión más
adecuada.
CONSIDERANDO:
1.
Que el plazo de prórroga de las medidas provisionales establecido en el punto
resolutivo 1 de la resolución de 18 de mayo de 1995 finaliza el 1 de febrero de 1996.
2.
Que a la fecha el Gobierno ha presentado puntualmente informes donde
comunica la adopción de providencias en cumplimiento con lo solicitado por la Corte
Interamericana y aporta algunos documentos que tratan de demostrar que no
existen en el Municipio de Colotenango “circunstancias de extrema gravedad que
pongan en peligro la vida e integridad personal de los habitantes de Colotenango”.
3.
Que la Comisión sostiene que, aún cuando la imposición de medidas
provisionales ha brindado
algún grado de seguridad a las trece personas protegidas, [el Gobierno] no ha
cumplido cabalmente con las órdenes de la Corte y con sus obligaciones de
garantizar la seguridad de las personas protegidas [y que] sigue existiendo
una situación de “extrema gravedad y urgencia”.
4.
Que el fundamento de la norma del artículo 63.2 de la Convención Americana
presupone que la solicitud de las medidas provisionales por parte de la Comisión, se
basa en la convicción de que el caso en trámite ante ella, previo agotamiento de los
procedimientos normales en su tramitación, será enviado a la Corte para su
conocimiento. Ello se colige de la interpretación de la frase de dicho numeral que
dice: “[s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a[l] conocimiento [de la
Corte, ésta], podrá actuar a solicitud de la Comisión” (subrayado no es del original).
5.
Que la Corte ya expresó, en relación con las medidas provisionales en el caso
Chunimá, criterio que se aplica a un asunto como el presente, que tratándose de
medidas provisionales en asuntos que no han sido sometidos a este Tribunal, resulta
necesario que la Comisión deba tomar las providencias necesarias para que en esta
materia, cuando se mantengan las circunstancias de extrema gravedad y urgencia
por un período prolongado, analice la posibilidad de someter el caso a consideración