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Huánuco para entrevistarse con el señor Galindo, no pudo reunirse con la presunta víctima por órdenes del
Jefe del Comando Político Militar, quien estaba a cargo del cuartel militar donde se encontraba detenido.
Señala que el señor Galindo Cárdenas fue inicialmente impedido por los militares de ser visitado por
miembros de la Cruz Roja Internacional y, que no se dio respuesta a la solicitud del Presidente de la Corte
Suprema de Huánuco para que se informara sobre la situación legal de la presunta víctima.
27.
El peticionario señala que el 4 de noviembre de 1994, el Fiscal Provincial resolvió que no
había mérito para formular denuncia contra su persona y 31 días después de su detención, fue puesto en
libertad. Indica que en la resolución del Fiscal Provincial se invoca el artículo 4 del Decreto Ley 25475 pero
no se precisa específicamente en qué inciso estaría descrita la supuesta colaboración terrorista que prestó el
señor Galindo. En este sentido, indica que la labor de asesoramiento legal formal e irrestricta no está
tipificada como acto de colaboración (artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
28.
Señala que la anterior resolución fue confirmada por la Fiscalía Superior, por lo que se
dispuso la libertad del peticionario el 16 de noviembre de 1994, sin que se le diera constancia por escrito de
la detención sufrida, cuyo plazo excedía el establecido por la ley para detener a una persona sujeta a
investigación por terrorismo que era de 15 días. El peticionario indica que el 13 de diciembre de 1995, el
señor Galindo Cárdenas solicitó al Fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Huánuco, doctor Ricardo Robles y
Coz, copias certificadas de la investigación de la que fue objeto, sin que se atendiera su solicitud. Indica que el
16 de diciembre de 1994, el señor Galindo Cárdenas acudió por vía de queja ante el Fiscal Superior en lo
Penal de Huánuco, nuevamente sin resultados positivos. El peticionario señala que tomó conocimiento de las
resoluciones fiscales después de mucho tiempo de estar indagando y exigiendo que se las entregaran a fin de
iniciar las acciones legales correspondientes.
29.
El peticionario indica que los familiares del señor Galindo no interpusieron acciones
judiciales mientras se encontró privado de libertad, ya que fueron amenazados por parte del Ejército peruano
que de hacerlo, el peticionario no recobraría su libertad. Asimismo, alega que en la ciudad de Huánuco se
había declarado el estado de emergencia, por lo que la ciudad se encontraba bajo el control del Comando
Político Militar, cuya máxima autoridad era el coronel EP Eduardo Negrón Montestruque, autor de las
violaciones alegadas y, en consecuencia, los órganos de justicia y fiscalización de la ciudad se encontraban
subordinados al Comando Político Militar, por lo que el recurso no hubiera resultado efectivo. Igualmente,
señala que conforme al artículo 38 de la Ley 23506, concordante con el artículo 137.1 de la Constitución
Política, las acciones de hábeas corpus no procedían en zonas declaradas en estado de emergencia, lo cual
hacía estéril cualquier pretensión o acción legal.
30.
El peticionario señala que una vez en libertad, el señor Galindo Cárdenas interpuso una
denuncia contra el Fiscal Provincial de Huánuco, Ricardo Robles y Coz, y contra el Fiscal Superior Decano de
Huánuco, Carlos Schult Vela, por los delitos de abuso de autoridad, contra la función jurisdiccional y
prevaricato cometidos como consecuencia de su detención arbitraria. Sin embargo, señala que mediante una
resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de fecha 8 de mayo de 1998, se
dispuso el archivo definitivo de la denuncia en aplicación del artículo 4 de la Ley de Amnistía No. 26479.
31.
Por otro lado, el peticionario manifiesta que el señor Galindo interpuso una denuncia ante el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el cual mediante resolución de 16 de enero de 1995 resolvió exigir al
Ejército una exhaustiva investigación y sanción de los responsables, así como cursar oficio a la Fiscal de la
Nación y al Ministerio del Interior con similares fines. Alega que a pesar de tal resolución el Estado no ha
cumplido con su obligación de realizar una investigación oportuna y eficaz. Señala también que intentó
diversas gestiones ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático, la
Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Defensa, todas ellas sin resultados.
32.
El peticionario manifiesta que en el momento en el que se sindicó al señor Galindo
públicamente como un terrorista arrepentido, en violación de la legislación antiterrorista (Reglamento de la
Ley de Arrepentimiento), se puso en peligro su integridad física y personal, se le expuso a vejaciones en
diversas reparticiones públicas y se entorpeció su labor profesional como abogado. Asimismo alega que este
hecho ha causado un grave daño moral a la presunta víctima y a su familia, especialmente a su esposa y a su