38 último, el Estado informó que en diciembre de 2013 fue publicada la Ley No. 30137, la cual establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, siendo uno de los criterios la materia previsional 160. 142. En efecto, la Corte constata la existencia de dicha normativa y de una variedad de medios coercitivos para hacer cumplir las decisiones judiciales, no obstante, nota que muchas de esas normas fueron adoptadas muchos años después de la primera sentencia de amparo de 2 de febrero de 1993, aunque resalta que varias se encontraban vigentes durante y con posterioridad a dicha fecha. Asimismo, del acervo probatorio que consta en el expediente, el Tribunal constata que el Estado, a través de sus juzgados de ejecución, no empleó ninguno de los mecanismos disponibles para constreñir a las autoridades estatales a cumplir con el pago de la pensión del señor Muelle Flores con el fin de materializar su derecho. Si bien existieron requerimientos por parte del órgano judicial para que la empresa privada diera cumplimiento al fallo judicial (supra párr. 83), bajo el entendimiento fluctuante de que era la empresa privada la obligada al pago, la Corte tampoco comprueba que se hayan adoptado medidas coercitivas efectivas contra la empresa. Si bien desde el momento de la privatización hasta la actualidad, las autoridades judiciales no pudieron resolver el debate sobre quién tenía la obligación del pago, es preciso resaltar que, aunque dicha responsabilidad recayera en la empresa privada, el Estado mantiene su obligación de ejecutar las sentencias dictadas contra entidades privadas, de conformidad con el artículo 25.2.c). 143. Por otra parte, el Estado creó obstáculos para el cumplimiento de las sentencias debido a que no especificó quién sería el responsable de los pagos de la pensión del señor Muelle Flores, los cuales no fueron superados por el Poder Judicial durante el proceso de ejecución. Los efectos negativos de la privatización en el derecho a la pensión del señor Muelle Flores no fueron revertidos en sede judicial ya que los jueces no analizaron con detalle la situación en la que se encontraba la víctima ni adoptaron medidas para resolver con efectividad sobre quién recaía la responsabilidad del pago. El Tribunal nota que existieron diversas resoluciones en las cuales se decidió que la empresa privada era la responsable del pago, las que luego fueron revertidas concluyendo lo contrario, pero sin que para llegar a esas conclusiones, se hubiera comprobado realmente que la empresa privada había asumido los pasivos de Tintaya S.A. Esta conducta de los jueces de ejecución contribuyó a la demora del proceso y agravó el incumplimiento de las sentencias internas. 144. De la información con la que cuenta la Corte, fue recién en el año 2013 que la Segunda Sala Civil evaluó el contrato de compraventa de 1994 y determinó que la empresa privada compradora no asumió los pasivos de Tintaya S.A. A pesar de esto, de los cambios normativos que le otorgaron al MEF la responsabilidad de los pagos en casos como el presente, y del hecho de que el sistema de pensiones bajo el Decreto Ley No. 20530 es un sistema administrado por el Estado, dicha decisión fue revertida en resoluciones posteriores y hasta la fecha el proceso de ejecución de sentencia no ha concluido, es decir luego de 25 años de dictada la primera sentencia de amparo por la Corte Suprema. Además, la Corte nota que fue recién en los años 2014 y 2015 que el 33 Juzgado Civil de Lima solicitó información al MEF y a otros órganos del Estado con el fin de clarificar qué activos y pasivos habría asumido la empresa privada, es decir más de 20 años después de la privatización. En virtud de ello, la Corte considera que no se adoptaron medidas efectivas para verificar qué autoridad estatal debía cumplir con las decisiones judiciales, o si por el contrario, dicha responsabilidad recaía sobre la empresa privada, con el fin de revertir los efectos negativos de la privatización causados por el propio Estado. “todos los órganos jurisdiccionales del país adopten las medidas del caso para la ejecución dentro del plazo razonable de las sentencias de condena dineraria que se hayan dictado contra las entidades del Estado” (expediente de prueba, folios 1702 a 1708). 160 Cfr. Ley No. 30137, “Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales”, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 1710 a 1711).

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