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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la
jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o
“Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se
relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del
incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el
marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del
Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad
internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial
favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales
activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los
hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho
a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al
patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha
podido ejercer tal derecho.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta
víctima Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el
incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos
pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su
incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 y al
pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no
había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.
b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de
Admisibilidad No.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que
la Petición No. 147-98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c)
de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de
la misma.
c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No.
3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe
de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada
y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el
Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y
formuló varias recomendaciones al Estado 1.
La Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, a saber: “i) [d]ar cumplimiento a la mayor brevedad
posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional de 10 de
diciembre de 1999. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el pago
de la pensión al señor Muelle Flores en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen
del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su jubilación
hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta los estándares desarrollados en el presente informe sobre
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