25. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de que si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. C. Plazo de presentación de la petición 26. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 27. En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la petición, la CIDH ya se ha pronunciado en el sentido de que los hechos materia del reclamo sucedieron durante el conflicto armado interno en Guatemala. En este sentido, la Comisión debe considerar que el conflicto armado interno concluyó en 1996, con la firma de los Acuerdos de Paz, acto que abrió la posibilidad de buscar el esclarecimiento de las violaciones perpetradas en el marco del mismo. Los efectos de la presunta falta de efectividad de los recursos internos se extienden hasta el presente, porque al momento de ser presentada la petición ante la Comisión Interamericana en 2004, continuaba la investigación de los hechos en etapa inicial 6. 28. Por lo tanto, en vista del contexto y las características de este caso, así como el hecho de que aún están pendientes la investigación, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al mismo. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 2. Caracterización de los hechos alegados 30. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47(b) de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 31. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no 6 CIDH, Informe Nº 13/08, P. 844-05, Admisibilidad, Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus Miembros, Guatemala, 5 de marzo de 2008, párr. 87. 6

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