25.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a
la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis
á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de que si las excepciones a la regla
del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
C.
Plazo de presentación de la petición
26.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto
lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la
aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la
Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en
los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar
la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
27.
En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la petición, la CIDH ya
se ha pronunciado en el sentido de que los hechos materia del reclamo sucedieron durante el conflicto armado
interno en Guatemala. En este sentido, la Comisión debe considerar que el conflicto armado interno concluyó
en 1996, con la firma de los Acuerdos de Paz, acto que abrió la posibilidad de buscar el esclarecimiento de las
violaciones perpetradas en el marco del mismo. Los efectos de la presunta falta de efectividad de los recursos
internos se extienden hasta el presente, porque al momento de ser presentada la petición ante la Comisión
Interamericana en 2004, continuaba la investigación de los hechos en etapa inicial 6.
28.
Por lo tanto, en vista del contexto y las características de este caso, así como el hecho de que
aún están pendientes la investigación, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al mismo.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
29.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) de la Convención.
2.
Caracterización de los hechos alegados
30.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad,
la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían
violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47(b) de la misma, y si la petición es
"manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
31.
El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse
sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no
6 CIDH, Informe Nº 13/08, P. 844-05, Admisibilidad, Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus Miembros,
Guatemala, 5 de marzo de 2008, párr. 87.
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