9 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 17. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en su escrito de contestación. A su vez, Venezuela controvirtió determinados hechos17. En razón de ello, sostuvo que no habrían razones para que la Corte revise cuestiones de hecho y de derecho relativos a aspectos “evidentemente resueltos al aceptarse la responsabilidad estatal”, por lo que el análisis del presente asunto debería circunscribirse a los puntos objetados y no admitidos por el Estado. 18. En esta línea, Venezuela admitió que la actuación de los órganos judiciales fue inadecuada, “lo que condujo a que el proceso judicial se complejizara y, en consecuencia, se extendiera más allá de un plazo razonable”. Asimismo, el Estado refirió que “no se cumplió debidamente y de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y de violencia contra la mujer, con la obligación de investigar y sancionar debidamente los acontecimientos que originaron los daños sufridos por la señora Linda Loaiza López [Soto]”. Resaltó que “la actuación de los órganos llamados a conocer del presente caso estuvo marcada por claras omisiones y prácticas inadecuadas, así como por retardos injustificados”. De igual forma, el Estado reconoció la violación de los artículos 8.1, 25.1, 5.1, 11, 24 y 2 de la Convención Americana, en razón de que la señora López Soto “no recibió la atención y trato adecuado en su condición de víctima de violencia contra la mujer[,] desde el momento de su rescate y en los momentos posteriores al mismo”. El Estado agregó que los graves hechos de violencia que sufrió “fueron investigados y juzgados a la luz de en un marco normativo discriminatorio”, que ha sido superado a partir de la entrada en vigencia en 2007 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, afirmó que dichas situaciones no solo afectaron “[…] su derecho al acceso a la justicia[,] sino que constituyeron formas de revictimización adicionales que[,] ciertamente[,] pudieron haber afectado tanto su vida privada y dignidad como su integridad psíquica y moral”. 19. Además, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de la señora Linda Loaiza López Soto, señalados en el Informe de Fondo, en los términos del artículo 5 de la Convención Americana. Ello, en razón del sufrimiento que padecieron por “[…] las violaciones perpetradas en contra de un ser querido y [por] la ausencia de una respuesta judicial oportuna y adecuada que diera fin a un proceso penal en que se determinara de forma definitiva él o los responsables de todos y cada uno de los hechos que originaron el presente caso”. Agregó que el retardo excesivo e injustificado del proceso penal, así como las diversas El Estado controvirtió varios hechos, a saber: 1. la afirmación respecto a la supuesta existencia de una denuncia interpuesta o la intención de interponerla por parte de Ana Secilia López Soto, hermana de Linda Loaiza, el día 28 de marzo de 2001 en la sede de la entonces Policía Técnica Judicial ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas; 2. la afirmación respecto a que Ana Secilia López Soto, hermana de Linda Loaiza, supuestamente pretendió interponer dicha denuncia en seis (6) ocasiones y la misma no haya sido debidamente atendida por los funcionarios policiales; 3. la afirmación respecto a que el Estado venezolano haya tenido conocimiento o haya debido tener conocimiento de la situación en la que se encontraba la señora Linda Loaiza López Soto previo a su rescate, materializado el día 19 de julio de 2001, toda vez que no existió denuncia alguna que informara a las autoridades competentes de la existencia de la “desaparición” de la mencionada ciudadana; 4. la afirmación respecto a que le corresponde al Estado la carga de probar que la denuncia no fue presentada el día 28 de marzo de 2001; 5. la afirmación de la Comisión respecto a la supuesta posición de la Corte en cuanto a la valoración probatoria de situaciones en las cuales se alega que la autoridad respectiva se negó a recibir una denuncia de desaparición de una mujer oportunamente y en un contexto determinado. En particular, sostuvo que la Corte habría considerado acreditada dicha situación tomando en cuenta el relato de los propios familiares, ante la inexistencia de prueba en contrario por parte del Estado; 6. la afirmación respecto a que existiera para la época y que aún se mantenga un contexto permisivo frente a la violencia de género y que hubiera una marcada desatención de las autoridades competentes respecto a este tema; y 7. la afirmación respecto a que las autoridades venezolanas hayan demostrado “escasa sensibilidad” en el trato ofrecido a los padres de Linda Loaiza cuando llegaron a la ciudad de Caracas para encontrarse con su hija. 17

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