48.
Por lo tanto, en vista del contexto y las características de la presente petición, la Comisión
considera que ésta fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de
admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimiento internacional
49.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar
que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido
previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las
excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
50.
A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de
opinión sobre el fondo.
51.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes
es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes.
52.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios relacionados con
la alegada duración del proceso; la alegada alteración, sustracción y/o eliminación de piezas probatorias clave
en el expediente; la alegada utilización de prueba falsa e invalidada; la alegada falta de independencia e
imparcialidad de los jueces que estuvieron a cargo de los procesos adelantados en sede interna; la alegada
violación al derecho a obtener una sentencia debidamente fundamentada; así como la alegada falta de revisión
integral por parte de la Cámara de Casación, podrían caracterizar violaciones a las garantías judiciales y a la
protección judicial, derechos respectivamente consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación a su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de Cristina Britez Arce. Asimismo, de corroborarse
los alegaos presentados respecto al tratamiento médico proporcionado en un hospital público que forman
parte del marco fáctico de la presente petición, podría existir una violación al artículo 4 de la Convención,
también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Cristina Britez Arce.
V.
CONCLUSIONES
53.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad
enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,
DECIDE:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
Declarar admisible la presente petición con relación a los artículos 4, 8 y 25 en conexión con
el artículo 1.1 de la Convención Americana.
10