48. Por lo tanto, en vista del contexto y las características de la presente petición, la Comisión considera que ésta fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimiento internacional 49. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 50. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 51. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 52. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios relacionados con la alegada duración del proceso; la alegada alteración, sustracción y/o eliminación de piezas probatorias clave en el expediente; la alegada utilización de prueba falsa e invalidada; la alegada falta de independencia e imparcialidad de los jueces que estuvieron a cargo de los procesos adelantados en sede interna; la alegada violación al derecho a obtener una sentencia debidamente fundamentada; así como la alegada falta de revisión integral por parte de la Cámara de Casación, podrían caracterizar violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, derechos respectivamente consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación a su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de Cristina Britez Arce. Asimismo, de corroborarse los alegaos presentados respecto al tratamiento médico proporcionado en un hospital público que forman parte del marco fáctico de la presente petición, podría existir una violación al artículo 4 de la Convención, también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Cristina Britez Arce. V. CONCLUSIONES 53. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia, DECIDE: LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1. Declarar admisible la presente petición con relación a los artículos 4, 8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 10

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