30.
Agrega el Estado que las alegaciones de los peticionarios respecto de la vulneración a su
derecho a ser oídos, la falta de garantías procesales mínimas y tribunales independientes e imparciales, así
como la ausencia de sentencias fundadas, son genéricas y no cuentan con prueba que respalde su alegato. Según
afirma, los peticionarios se limitan a mencionar que los fallos emitidos por las distintas instancias judiciales
fueron “equivocados en sus razonamientos” y que no tomaron en cuenta hechos y pruebas esenciales para
demostrar la responsabilidad penal de los imputados. En vista de ello, entiende el Estado que si la CIDH
admitiera la presente petición estaría incurriendo en un supuesto de cuarta instancia.
31.
En carácter de “reflexiones finales”, el Estado señala que la cadena de pericias, que los
peticionarios alegan fueron falsificadas al efecto de encubrir a personal médico, han sido dejadas sin efecto en
el ámbito interno. La última de ellas —la realizada por el plenario del Cuerpo Médico Forense— fue
descalificada por la Cámara del Crimen y luego fue ordenada una nueva pericia, respecto de la cual no luce
cuestionamiento alguno por parte de los denunciantes, al menos en los actuados. Por último, agregó que el
mero hecho de que el personal médico que ha sido objeto de denuncia por parte de los peticionarios no haya
sido condenado por los delitos que estos les atribuyen, no supone per se que se hubieran configurado
violaciones a las garantías judiciales, en tanto y en cuanto los magistrados intervinientes “han entendido que
no existían elementos suficientes para que los citados forenses sean sometidos a juicio”.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia
32.
Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a
lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana y 23 de su Reglamento. La petición señala como
presunta víctima a una persona respecto del cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar
los derechos reconocidos por la Convención Americana a partir del 5 de septiembre de 1984, fecha de depósito
del instrumento de ratificación de Argentina. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para
examinar la petición.
33.
La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición por hechos que se
alegan como ocurridos bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión
también cuenta con competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana
por los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana. Finalmente, la
Comisión posee competencia ratione materiae porque de los hechos alegados se desprenden posibles
violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisititos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
34.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que, para que una petición sea
admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
35.
En atención a ello, corresponde, en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos
que deben ser agotados para que la presente petición sea admisible. La Comisión observa que el objeto de la
presente petición se refiere a la alegada negligencia de personal médico del hospital público Materno Infantil
“Ramón Sarda” de la Ciudad de Buenos Aires, la cual habría ocasionado la muerte a Cristina Britez Arce, así
como las alegadas violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial que habrían tenido lugar durante
la sustanciación de los procesos judiciales llevados a cabo con el fin de esclarecer las razones de su
fallecimiento. Al respecto, los precedentes establecidos por la Comisión señalan que, toda vez que se cometa un
presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal
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