hasta sus últimas consecuencias8 y éste, a su vez, constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario9. En vista de que los peticionarios alegan la comisión de una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico interno como homicidio culposo, el cual constituye una figura delictiva perseguible de oficio, el proceso interno que debe ser agotado en el presente caso es la investigación en sede penal, la cual debe ser asumida e impulsada por el Estado mismo. 36. De manera preliminar, cabe destacar que al momento de la interposición de la petición ante la Comisión Interamericana, el 20 de abril de 2001, habían ya transcurrido casi nueve años sin que hubiera recaído sentencia de primera instancia en la causa por homicidio culposo, causa que tramitaba desde el 15 de junio de 1992. La Comisión entiende que el hecho de que la investigación se encontrara aún pendiente de resolución de primera instancia para ese entonces configura prima facie, en los términos del artículo 46.2.c de la Convención, un retardo injustificado y, por ende, una excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Comisión nota que, con posterioridad a la interposición de la petición, la causa se siguió sustanciando, tal como pasa a detallarse a continuación. 37. De la información presentada por las partes, la Comisión nota que la denuncia presentada por los peticionarios, el día 1° de junio de 1992, dio inicio a un proceso penal por homicidio culposo10. Once años más tarde, el 18 de julio de 2003, el juzgado de primera instancia interviniente habría dictado sentencia absolutoria, liberando de culpa y cargo a quienes se encontraban imputados en la causa. Dicha sentencia habría sido recurrida por el fiscal actuante y posteriormente confirmada en sus términos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 27 de noviembre de 2003. Contra dicha decisión los peticionarios habrían interpuesto un recurso extraordinario federal, el cual habría sido rechazado por la misma Cámara de Apelaciones, por considerarlo “extemporáneo”, el 15 de marzo de 2004. 38. Por su parte, el Estado alegó que los peticionarios no habían agotado los recursos internos debidamente por cuanto la extemporaneidad del recurso extraordinario interpuesto por ellos impidió que la causa fuera objeto de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, indicó que “tal circunstancia, hace aplicable lo resuelto por la CIDH en el caso 10.382”, en el que afirmó que: (…) si la Corte Suprema manifestó que una falta de pericia procesal por parte del peticionario condujo a eliminar las posibilidades de revisión de la sanción a él impuesta, este criterio no puede ser cuestionado por la Comisión. Las normas fijadas en el campo del derecho procesal, cuya aplicación corresponde a los magistrados, obedecen a criterios metodológicos orientados a ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo el trabajo judicial11. 39. Al respecto, los peticionarios ofrecieron dos argumentos diferentes. Por un lado, puntualizaron sobre la existencia de una “maniobra” que les habría impedido la interposición del recurso en debido tiempo. Según alegan, el plazo para la presentación del recurso fenecía el día 23 de diciembre de 2003, 8 CIDH, Informe No. 14/08, Petición 652-04, Admisibilidad, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Guatemala, 5 de marzo de 2008, párr. 64; CIDH, Informe N° 14/04, Petición 11.568, Admisibilidad, Luis Antonio Galindo Cárdenas, Perú, 27 de febrero de 2004, párr. 39; CIDH, Informe No. 83/03, Petición 12.358, Admisibilidad, Octavio Rubén González Acosta, Paraguay, 22 de Octubre de 2003, párr. 23; CIDH, Informe N°05/03, Petición 519-01, Admisibilidad, Jesús María Valle Jaramillo, Colombia, 20 de febrero de 2003, párr. 28; CIDH, Informe No. 42/02, Admisibilidad, Petición 11.995, Mariela Morales Caro y otros (Masacre de “La Rochela”), Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 32. 9 CIDH, Informe No. 99/14, Petición 446-09. Admisibilidad. Luis Alberto Rojas Marín. Perú. 6 de noviembre de 2014, párr. 44; CIDH, Informe No. 48/14, Petición 11.641. Admisibilidad. Pedro Julio Movilla Galarcio. Colombia. 21 de julio de 2014, párr. 31; CIDH, Informe No. 21/14. Petición 525-07. Admisibilidad. Baptiste Willer y Frédo Guirant. Haiti. 4 de abril de 2014, párr. 20; CIDH, Informe No. 38/13; Petición 65-04, Admisibilidad, Jorge Adolfo Freytter Romero y otros, Colombia, 11 de julio de 2013, párr. 32; CIDH, Informe No. 144/10, Petición 1579-07, Admisibilidad, Vecinos de la Aldea de Chichupac y Caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal, Guatemala, 1º de noviembre de 2010, párr. 50; CIDH, Informe No. 140/09, Petición 1470-05, Admisibilidad, Miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Antioquia (SINTRAOFAN), Colombia, 30 de diciembre de 2009, párr. 60. 10 Juzgado Correccional No. 8 (Secretaría 63), “BRITEZ ARCE, Cristina s/homicidio culposo”. Expte. No. 2.391. 11 CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párr. 62. 7

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