3 ii) d) e) f) g) los avances en la implementación del programa y del fondo de desarrollo comunitario. respecto al proceso de entrega de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y a la creación del fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado deb[ía] informar sobre todos los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria. Asimismo, el Estado deb[ía] referirse a lo indicado por los representantes y por la Comisión en el sentido de que se estarían realizando alteraciones en las tierras ancestrales de la Comunidad, lo que alteraría irreversiblemente las características propias de dichas tierras, y dificultaría su compra para la posterior entrega a la Comunidad. [La] Secretaría h[izo] notar que la información remitida por el Ilustrado Estado en este punto ha[bía] sido escasa; respecto a los pagos ordenados en la Sentencia por concepto de daño material y por costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado deb[ía] pronunciarse respecto a las alegaciones de los representantes y la Comisión, respecto de que estaría pendiente el pago [de] los intereses moratorios; respecto a las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado deb[ía] remitir copia legible de las mismas, y respecto a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado deb[ía] proporcionar a la Corte las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas. De igual manera, el Estado deb[ía] remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4. Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”) resolvió “por Resolución No. 1.178/2007 de fecha 10 de septiembre de 2007, solicitar la expropiación de los inmuebles individualizados como Fincas 15.179, 15.180 y 15.181 con una superficie total de 15.963 hectáreas, 1.531 metros cuadrados […]”. Asimismo, indicó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la capital concedió medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la propiedad reivindicada por 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo.

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