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16.
Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el
cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir información por parte
del Estado y de los representantes para establecer el cumplimiento de este punto.
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17.
Que en cuanto a la implementación de un programa y un fondo de desarrollo
comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado indicó que dicho
fondo fue creado mediante la Resolución No. 660/06 del INDI de 3 de julio de 2006.
El Estado agregó que se solicitó la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los
Estados Unidos de América) para la integración inicial del fondo y que se solicitó la
inclusión dentro del Presupuesto General de la Nación la suma de US$350.000,00
(trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para
incrementar el mencionado fondo.
18.
Que los representantes sostuvieron que “[e]n este punto la inacción estatal
sigue siendo total”, y que no existe constancia respecto a que los montos contenidos
en la Resolución del INDI “efectivamente hayan sido separados y destinados a los
fines que se indican”.
19.
Que la Comisión indicó que el Estado no ha presentado suficiente información
sobre este punto.
20.
Que esta Presidencia observa que se no cuenta con los elementos necesarios
para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es necesario mayor
información por parte del Estado y de los representantes.
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21.
Que en lo referente a la adopción de medidas legislativas,
de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el
derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas
décimo de la Sentencia), el Estado no ha presentado información al
administrativas y
efectivo goce del
(punto resolutivo
Tribunal.
22.
Que los representantes han indicado que “[e]l incumplimiento del Estado en
este punto [es] total. [N]o se ha emprendido ninguna acción encaminada a la
sanción de una legislación adecuada para garantizar el efectivo goce del derecho a la
propiedad”.
23.
Que la Comisión mostró su “preocupación por la falta de información
pertinente”.
24.
Que es indispensable que el Estado presente información sobre este punto
pendiente de cumplimiento.
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25.
Que en lo referente al acto público de reconocimiento de responsabilidad
estatal (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que el mismo