27. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda
petición cuando no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por la Convención. En el presente caso, los peticionarios alegaron que se violaron
las siguientes normas:
i. Artículo 11, debido a la interferencia y grabación de una conversación telefónica entre
el señor Tristán Donoso, quien prestaba sus servicios como abogado, y su cliente el señor
Adel Sayed, y la posterior divulgación de su contenido por el Procurador General;
ii. Artículo 13, en virtud de que el Procurador General presentó una querella en contra del
señor Tristán Donoso por los delitos de calumnia e injuria con motivo de la rueda de
prensa para denunciar los hechos mencionados en el párrafo anterior, lo que conlleva
una amenaza e intimidación al ejercicio de la libertad de expresión;
iii. Artículos 8(1) y 25, por cuanto en la decisión dictada por la autoridad judicial
competente con motivo del proceso penal iniciado por el señor Tristán Donoso contra el
Procurador General debido a la interferencia, grabación y publicación de una
conversación telefónica con su cliente, inter alia, no se tomaron en cuenta ni se valoraron
pruebas relevantes, ni se han establecido responsabilidades penales sobre los autores de
los mencionados hechos;
iv. Artículo 2, con motivo de las normas penales de desacato las cuales han sido
aplicadas en el proceso iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Procurador
General por los delitos de calumnias e injurias en contra del señor Tristán Donoso.
28. Después de analizar las posiciones de las partes, la CIDH considera que los hechos
alegados podrían caracterizar violaciones a la Convención. En consecuencia, la Comisión
concluye que la petición cumple con el requisito del artículo 47(b) de la Convención.
V.
CONCLUSIONES
29. Al analizar el presente caso, la CIDH concluyó que es competente para conocerlo y declaró
que la petición llena los requisitos de admisibilidad con relación a los derechos a la protección
de la honra y la dignidad (artículo 11(2)), a las garantías judiciales (artículo 8), libertad de
expresión (artículo 13), y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en conexión con los
deberes genéricos del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana (artículo 1(1)) y adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades previstos en dicho tratado (artículo 2).
30. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en lo que respecta a los alegatos del peticionario
relativos a las presuntas violaciones de los artículos 1, 2, 8, 11, 13 y 25 de la Convención
Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo
Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán,
Comisionados.
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