efectiva intervención en “La Escombrera” y “La Arenera”. En consideración de lo anterior, y
de que en la presente Sentencia se determinó que el Estado ha violado los derechos a las
garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad, incluso en relación con las
dificultades de participación de los familiares, la Corte estima pertinente ordenar al Estado
que continúe, de forma inmediata, con las acciones de búsqueda del señor Guzmán Medina.
Estas acciones deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas
que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor
brevedad posible, el paradero de la víctima o la identificación de sus restos mortales. Para
ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e
idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o
convenientes, incluyendo la participación de las autoridades de gestión de riesgos que
resulten pertinentes. Para las referidas diligencias se debe mantener comunicación con los
familiares y garantizar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices
y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos
mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad,
a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir
los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares 135.
D. Medidas de Rehabilitación
129. La Comisión indicó que el Estado debe extremar los esfuerzos para reparar
integralmente las consecuencias de las violaciones ocurridas en el presente caso, en
particular, con la implementación de un programa adecuado de atención en salud física o
mental a los familiares en consulta con estos.
130. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado que garantice a las víctimas
de este caso el acceso a servicios de salud física, mental y psicológica integral, por el tiempo
que sea necesario, de manera gratuita, prioritaria, especializada y oportuna, asegurando la
calidad del tratamiento y los medicamentos. Indicaron que esta medida no debe estar
supeditada a los resultados de la reforma al sistema de salud que se encuentra en curso y
que la medida debe cubrir a los beneficiarios que las víctimas tengan registrados actualmente
ante el Sistema general de Seguridad Social.
131.
El Estado no formuló alegatos particulares al respecto.
132. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado reconoció la violación a la
integridad personal de los familiares de la víctima (supra párr. 26). Sin embargo, las partes
no alcanzaron un acuerdo sobre las medidas de rehabilitación en beneficio de los familiares,
por lo que las representantes solicitaron a la Corte que se pronuncie sobre las medidas que
procederían en el presente caso. Considerando las afectaciones a la integridad personal de
los familiares, este Tribunal estima que, como lo ha hecho en otros casos 136, es preciso
disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos
médicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por Luz Enith Franco Noreña, y Blanca Rubiela,
Albeiro de Jesús, Henry Orlando, Marta Sonia y Magnolia, todos Guzmán Medina. En
consecuencia, esta Corte ordena al Estado que, conforme las pautas que se indican en los
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011. Serie C No. 232, párrs. 191 y 192, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 138.
136
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 144.
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