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157. Este Tribunal observa que, a pesar de su grave situación física y psicológica, el señor
Tibi nunca fue sometido a un tratamiento o atención médica adecuados y oportunos en el
centro penitenciario, lo que ha tenido consecuencias desfavorables para su estado de salud
actual. La deficiente atención médica recibida por la presunta víctima es violatoria del
artículo 5 de la Convención Americana.
158. Por otra parte, los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron
que el Estado había violado en perjuicio del señor Tibi el artículo 5.4 de la Convención
Americana, que establece que, “salvo en circunstancias excepcionales”, los procesados
deben estar separados de los sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición. En el presente caso, está demostrado (supra párr. 90.49) que no había un
sistema de clasificación de los detenidos en el centro penitenciario en donde estuvo recluido
el señor Tibi y que por esta razón se vio en la necesidad de convivir con sentenciados y
quedó expuesto a mayor violencia. La Corte considera que la falta de separación de
reclusos descrita es violatoria del artículo 5.4 de la Convención Americana.
159. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de
respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el
artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso,
la Corte observa que el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. El señor Daniel Tibi
presentó serias lesiones cuando estuvo detenido en la Penitenciaría del Litoral, lo que debió
ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de oficio, una
investigación sobre lo ocurrido a éste. Esta actuación está normada, además, de manera
específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que
obligan a los Estados partes a tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar
todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción158. Desde que entró en vigor
en el Ecuador la referida Convención Interamericana contra la Tortura (9 de diciembre de
1999), es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho
tratado. Está probado que, en el lapso transcurrido desde esa fecha, el Estado no ha
investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de las torturas a las que fue sometida
la presunta víctima. Por ello, para la Corte esta conducta constituye una violación de los
artículos 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, así como
inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura.
160. Esta Corte observa que la señora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah y Jeanne Camila
Vachon, Lisianne Judith Tibi, hija de ella y el señor Tibi y Valerian Edouard Tibi, hijo del
señor Tibi, vieron afectada su integridad personal como consecuencia de la detención ilegal
y arbitraria, la falta del debido proceso y la tortura a que fue sometida la presunta víctima.
Las afectaciones de éstos consistieron, entre otros, en la angustia que les produjo no
conocer el paradero de la presunta víctima inmediatamente después de su detención; y en
los sentimientos de impotencia e inseguridad por la negligencia de las autoridades estatales
para hacer cesar la detención ilegal y arbitraria del señor Tibi; y el temor que sentían por la
vida de la presunta víctima.
161.
En el caso sub judice está demostrado que numerosas circunstancias afectaron a los
158
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 95.
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