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miembros del núcleo familiar del señor Daniel Tibi, tales como: los constantes viajes
realizados por la señora Baruet, en algunos casos con sus hijas, a más de seiscientos
kilómetros de distancia desde la ciudad de Quito, donde tenían su residencia; el regreso de
la menor Sarah Vachon a Francia, país en el que permaneció durante más de dos años lejos
de su familia; las visitas a la Penitenciaría del Litoral de la menor Jeanne Camila Vachon,
quien después de presenciar un motín en la cárcel se negó a visitar a su padrastro
nuevamente; la ausencia de una figura paternal sufrida por la menor Lisianne Judith Tibi
durante sus dos primeros años de vida; y la falta de contacto del señor Tibi con su hijo
Valerian Edouard Tibi. Algunas de estas circunstancias perduraron, incluso después de la
liberación del señor Tibi y su regreso a Francia, por lo que esta Corte considera que la
detención ilegal y arbitraria del señor Tibi contribuyó a la ruptura del núcleo familiar y a la
frustración de los planes personales y familiares.
162. En consecuencia de lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.1,
5.2, 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e
inobservó las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Daniel Tibi; y violó el artículo 5.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
Beatrice Baruet, Sarah y Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi.
163. En cuanto a la alegación hecha por la Comisión y por los representantes de las
presunta víctima y sus familiares en el sentido de que se habría violado el artículo 2 de la
Convención, este Tribunal considera que los hechos del caso no se encuadran dentro de los
presupuestos de tal precepto.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES)
Alegatos de la Comisión
164.
que:
En cuanto a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó
a)
el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, conforme el artículo 8.1
de la Convención, pretende evitar que los acusados permanezcan en esa situación
por períodos prolongados y asegurar que se planteen sin demora los cargos. El plazo
razonable debe calcularse a partir del primer acto del proceso penal, como es el
arresto del acusado, y hasta que se dicta una sentencia definitiva;
b)
“[e]l Estado no ha brindado explicación alguna de la prolongada detención, ni
los hechos revelan alguna pista que justificara la presunción de las autoridades de
que el acusado era culpable y no inocente cuando la legislación ecuatoriana y la
Convención Americana exigen la presunción de inocencia”;
c)
el principio de presunción de inocencia deriva de la obligación estatal de no
restringir la libertad del detenido mas allá de los límites estrictamente necesarios,
para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no
eludirá la acción de la justicia. Además, una privación preventiva es una medida
cautelar no punitiva;
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