el trámite ante la Comisión, como a la inobservancia del marco fáctico por parte de los
representantes.
24. En tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia citada, se concluye que los
representantes están facultados para formular dicha pretensión y que este Tribunal es
competente para analizarla. Así, los alegatos sobre la violación del derecho a la propiedad
privada se sustentan en los supuestos daños ocasionados a la embarcación propiedad de la
señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, a partir de la intervención de los agentes estatales el
día de los hechos, lo que se ajusta al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo, en el
que se hizo referencia a la constatación de distintos “orificios” en la embarcación en que se
conducían los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, los que habrían sido
provocados por impactos de proyectil de arma de fuego causados como consecuencia de la
intervención de los agentes militares el día de los hechos 9. En consecuencia, se desestima la
excepción preliminar planteada.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Alegado reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del
Estado
A.1. Alegatos de las partes
25. Los representantes indicaron que el Estado ha reconocido en varias ocasiones su
“plena responsabilidad” por la violación de los derechos de las presuntas víctimas, pues
durante el trámite ante la Comisión, en por lo menos tres ocasiones, entre diciembre de 2019
y junio de 2020, informó sobre su intención de cumplir las recomendaciones contenidas en el
Informe de Fondo. De igual forma, sostuvieron que el informe de la Comisión de la Verdad, al
incluir los hechos cometidos en perjuicio de las presuntas víctimas, constituye “una clara
aceptación de responsabilidad”, la que “se siguió fortaleciendo mediante la adopción de la Ley
para reparación de víctimas y judicialización [sic]”. Solicitaron que se aplique el principio del
estoppel al presente caso.
26. El Estado señaló que la Comisión de la Verdad en el Ecuador, creada en 2007, tuvo
como objeto “investigar y esclarecer […] los hechos […] violatorios de los derechos humanos
ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. Así, la “Ley para la reparación de las víctimas
y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad
ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008”,
promulgada en 2013, incluyó el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado con
efectos específicos para la “institucionalidad del mecanismo de reparación nacional”, lo que
no equivale a un reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos.
27. Indicó que es errado el argumento de los representantes en cuanto pretenden que “se
identifique como una especie de estoppel […] la postura del Estado”. Asimismo, los informes
presentados durante el trámite ante la Comisión “no constituyen sino la expresión de la
voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”.
9
Cfr. CIDH. Informe No. 14/19. Caso No. 12.302. Fondo. Hermanos Casierra y familia. Ecuador. 12 de febrero
de 2019, párrs. 34 y 39:
34. El 13 de diciembre de 1999 se realizó una inspección ocular en la cual se concluyó que i) la embarcación
usada por la Armada Nacional presentaba “dos orificios en la parte superior de la proa, y otro en la parte
inferior de la puerta de la perrera que quedaba junto al asiento”; ii) que en la lancha donde se encontraban
los hermanos Casierra “se aprecia un gran número de orificios por paso de proyectiles de arma de fuego”
[…].
39. El 10 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto de lo Penal de Esmeraldas realizó un reconocimiento en
donde se identificó que la lancha utilizada por los hermanos Casierra presentaba 49 orificios. […].
8