investigación y la alegada obstaculización deliberada de las autoridades policiales de la
búsqueda de justicia; iv) la supuesta afectación al proyecto de vida de las presuntas
víctimas a raíz de lo ocurrido; v) la importancia de la asistencia psicológica a las
presuntas víctimas para superar la pérdida traumática de sus familiares; vi) posibles
medidas de reparación, en caso de estimarse que resultarían pertinentes.
3.
Instruir al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas que notifiquen la
presente Resolución a las personas declarantes que fueron por ellos propuestas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento.
4.
Requerir al Estado y los representantes de las presuntas víctimas que remitan, en los
términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda,
y en el plazo improrrogable que vence el 2 de noviembre de 2020, las preguntas que estimen
pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el
punto resolutivo 2 de la presente Resolución.
5.
Requerir al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas que coordinen y
realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere,
las personas declarantes indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, incluyan
las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que
esta Presidencia disponga lo contrario cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones
requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 27 de enero de 2021.
6.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que una vez recibidas las
declaraciones escritas, la Secretaría las transmita al Estado, a los representantes de las
presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana para que, si lo estiman necesario y en lo
que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u
observaciones finales escritas, respectivamente.
7.
Requerir a la representante y al Estado que informen a las personas requeridas por la
Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal
pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para declarar rehusare
deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.
8.
Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental: a) la declaración pericial del
experto Hugo Fruhling, rendida en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela;
b) la declaración pericial rendida por Christof Heyns en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil;
c) la declaración pericial dada por Magaly Mercedes Vásquez González en el caso Familia
Barrios Vs. Venezuela, y d) la declaración pericial prestada por José Pablo Baraybar en el caso
Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.
9.
Disponer que la Secretaría de la Corte trasmita al Estado, a los representantes de las
presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana la documentación referida en el punto
resolutivo anterior para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más
tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. De conformidad con lo expresado en
el Considerando 46 de la presente Resolución, los representantes deben remitir la traducción
al español de la declaración del señor Christof Hayns a más tardar el 27 de enero de 2021;
luego la Secretaría trasladará dicha traducción al Estado y la Comisión.
10. Informar al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas que deben cubrir los
gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte, sin perjuicio, en lo pertinente,
de lo establecido en los puntos resolutivos 11 y 12 de la presente Resolución.
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