2 violados por el Estado de Nicaragua en este caso. El sustento de la violación de los derechos políticos en el caso YATAMA vs. Nicaragua hace aconsejable tomar en consideración el rico acervo de razonamientos y enfoques que se han venido dando en el sistema interamericano a lo largo de las últimas décadas en lo que atañe al ejercicio de los derechos políticos en la afirmación de la democracia, uno de los deberes esenciales de los Estados parte del sistema interamericano. 6. A lo largo de la década del 90 se reafirmaron a nivel global e interamericano los valores democráticos. En el ámbito del sistema interamericano se adoptaron importantes decisiones en las Cumbres hemisféricas y en las Asambleas Generales de la OEA orientadas a afianzar los principios democráticos dándose los primeros pasos para la generación de lo que después, con la Carta Democrática Interamericana, se denominó “defensa colectiva de la democracia”. Destacan en ese devenir la Resolución 1080 de 1991, el Protocolo de Washington de 1992 y la Resolución 1753 de 2000 en relación al caso del Perú. En ese curso se ha consolidado gradualmente la concepción de que no existe oposición entre el principio de no intervención, la defensa de la democracia y los derechos humanos, entre otras razones porque los compromisos en materia de defensa de los derechos humanos y de la democracia son contraídos por los países en el libre ejercicio de su propia soberanía. 7. Es hecho conocido que el catálogo de los derechos humanos nunca ha sido estático. Se ha ido definiendo y consagrando según el desarrollo histórico de la sociedad, de la organización del Estado y la evolución de los regímenes políticos. Ello explica que actualmente asistamos al desarrollo y profundización de los derechos políticos identificándose, incluso, lo que algunos han denominado el “derecho humano a la democracia”. Ese desarrollo se expresa en la Carta Democrática Interamericana, el instrumento jurídico que el sistema interamericano ha generado para fortalecer la democracia y los derechos a ella vinculados, en cuyo primer artículo se estipula que “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”. 8. En esa misma lógica, el sistema interamericano ha ido precisando y afinando el concepto de la democracia reforzando el sentido evolutivo de los derechos políticos más allá de la letra de lo estipulado en el artículo 23º de la Convención. Dicho desarrollo debe ser tomados en cuenta al momento de resolver un caso contencioso sobre la materia como, en efecto, lo ha hecho la Corte en esta sentencia. 9. En este caso la Corte se pronuncia sobre la alegada violación a los derechos políticos (artículo 23º de la Convención) y a la igualdad ante la ley (artículo 24º de la Convención), además de la violación a los artículos 8º y 25º. No cabe en este voto razonado reiterar las consideraciones de la Corte que se encuentran contenidas en la sentencia a propósito del caso YATAMA. Como lo he señalado al inicio, comparto plenamente el contenido de esta sentencia y a ella me remito. La misma, sin embargo, motiva algunas reflexiones de índole general que se suscitan a partir de este caso específico en lo que concierne a los derechos políticos. 10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su artículo 23º una serie de obligaciones de los Estados en materia de derechos políticos que se agrupan en tres componentes de derechos que tienen, como contrapartida lógica, obligaciones a cargo de los Estados: 1) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1

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