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inc. a); 2) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores (art. 23.1 inc. b), y; c) acceder, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23.1 inc. c). En esta sentencia
la Corte declara violados los derechos consignados en el conjunto del artículo 23.1.
En lo que atañe al derecho a la igualdad y a la no discriminación, la Corte declara
violado el artículo 24º de la Convención.
11.
Una primera consideración de tipo general es que en este caso los derechos
políticos que la Corte considera violados por Nicaragua lo son en un doble sentido.
De un lado por cuanto los dispositivos contenidos en la Ley Electoral Nº 331 del año
2000 violan el artículo 23º por la ambigüedad de varias de sus disposiciones, por los
impedimentos que establece para la participación electoral de organizaciones
distintas de los partidos políticos y por los requisitos que establece de presentar
candidatos al menos en 80% de los municipios de la respectiva circunscripción y en
el 80% del total de candidaturas. Por otro lado, por cuanto el Estado ha incumplido
su deber, establecido en los artículos 1.1 y 2 en conexión con el artículo 23º, de
generar las condiciones y mecanismos apropiados para la participación en los
asuntos públicos de quienes pretendían ser candidatos en la Costa Atlántica de
Nicaragua como integrantes o representantes de la organización YATAMA que
expresa a pueblos indígenas de esa zona del país.
12.
El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, como todas las
categorías jurídicas, ha evolucionado y se ha recreado con la marcha histórica y
social. En efecto, entraña hoy una conceptualización que se ha ido enriqueciendo en
su contenido en el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Convención hace
casi cuarenta años. Si bien en los instrumentos primigenios de la OEA, la referencia a
la democracia representativa y los derechos políticos casi se agotaba en el derecho
de votar y ser elegido, el texto de la Convención ya fue un paso importante en el
sentido evolutivo de los derechos políticos abarcando otros componentes importantes
como la naturaleza de las elecciones (“… periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores…”; art. 23.1 b).
13.
La evolución de los últimos lustros ha desarrollado sustantivamente el
concepto del derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos que a
estas alturas es un referente que incluye un espectro muy amplio de ingredientes
que puede ir desde el derecho a promover la revocatoria de autoridades elegidas,
fiscalizar la gestión pública, acceder a información pública, plantear iniciativas,
expresar opiniones, etc. En efecto, la conceptualización amplia y general del derecho
a “participar en la dirección de los asuntos públicos”, tal cual se encuentra
literalmente expresado en la Convención, se ha afinado y ampliado.
14.
A inicios del siglo XXI los países integrantes del sistema interamericano
comparten una característica importante, que era más bien la excepción cuando se
aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969: todos los
gobiernos son democráticamente elegidos. El actual contexto, resultante de
complejos procesos políticos y sociales, han dado lugar a nuevo problemas y retos en
materia de participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos.
Esto ha tenido su impacto en las disposiciones de los instrumentos jurídicos
fundamentales del sistema interamericano.