contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”. (…) iii) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda66. 63. En el presente caso, a pesar de que existen diversas versiones sobre ciertos detalles en cuanto a la persecución y lo sucedido cuando se detuvo el automóvil, no está en controversia que i) el 31 de marzo de 1997 Walter Huacón y Mercedes Salazar se encontraban en un vehículo donde fueron perseguidos por seis agentes oficiales; ii) durante la persecución diferentes oficiales realizaron disparos; y iii) el señor Huacón y la señora Salazar fallecieron como consecuencia de disparos producidos por dichos agentes policiales. 64. Dejando establecido que dichos funcionarios policiales estaban en funciones, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba descritas en materia de uso letal de la fuerza, corresponde al Estado aportar una explicación satisfactoria de lo sucedido y del estricto cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto. La Comisión resalta que el Estado ecuatoriano no ha aportado en el proceso internacional una explicación que permita considerar que la muerte del señor Huacón y de la señora Salazar constituyó un uso legítimo de la fuerza ni tal información se desprende del expediente. 65. Por el contrario, de la información disponible no surge elemento alguno que indique que el señor Huacón o la señora Salazar estuvieran armadas ni que hubieran realizado alguna acción de agresión que pudiese interpretarse como una amenaza para los agentes policiales que estaban participando en la persecución ni actos violentos que pusieran en riesgo su vida y, por lo tanto, ameritasen el uso de la fuerza armada letal como último y necesario recurso en esa situación. Al respecto, la Comisión recuerda que el único uso legítimo de armas de fuego en casos de peligro de fuga, es cuando la vida de alguna persona esté en riesgo67. Dicha situación que no se materializó en el presente caso. 66. Adicionalmente, conforme a los informes policiales, periciales y declaraciones de testigos, se desprende que i) algunos de los agentes policiales realizaron disparos dirigidos hacia la parte superior del vehículo, donde una bala impactó en el tórax de la señora Salazar y; ii) luego de que el vehículo se detuvo, el agente Carbo realizó dos disparos en la pierna y el mentón del señor Huacón, y dos disparos en el pecho a la señora Salazar. La CIDH observa que ello no fue controvertido por el Estado. En suma, del expediente surge claramente que los disparos fueron propinados de manera indiscriminada contra el vehículo – impactando a la señora Salazar y causándole la muerte – por el único motivo de estar siendo conducido en contravía, lo cual resulta manifiestamente ilegítimo, innecesario y desproporcionado. Igual conclusión merecen los disparos que hirieron y luego le causaron la muerte al señor Huacón tras la detención del vehículo, pues no surge del expediente explicación alguna que pudiera justificar el uso letal de la fuerza en su contra. 67. En vista de lo expuesto en las determinaciones de hechos, la Comisión considera que queda claramente demostrado que el uso de la fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la vida de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 66 Corte I.DH., Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134. 67 CIDH. Informe No. 114/18. Caso 12.722. Fondo. Pedro Basilio Roche Azaña y otro. Nicaragua. 5 de octubre de 2018, párr. 53. 10

Seleccionar párrafo de destino3