B.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 68 y 25.169 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento)
68. Tanto la CIDH como la Corte han establecido que en casos relacionados con muertes violentas, especialmente
cuando puedan estar involucrados agentes estatales, la investigación debe ser realizada a través de todos los medios
legales disponibles para la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los
hechos70. Asimismo, los Estados deben debe proveer un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de
violaciones de derechos humanos sean juzgados y las víctimas obtengan reparación por el daño sufrido71.
69. Adicionalmente, en casos en los que la muerte pudo haber sido consecuencia del uso letal de la fuerza por parte
de agentes estatales, el Tribunal Europeo ha señalado que debe realizarse el “más cuidadoso escrutinio” tomando en
consideración no “sólo las acciones de los agentes del Estado quienes ejercieron la fuerza, sino todas las circunstancias
respectivas incluyendo materias tales como la planificación y control de las acciones bajo examen”72. De esta forma,
“cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad para establecer la causa de la muerte o a la persona
responsable arriesgará el cumplimiento de esta norma”73.
70. Respecto de la aplicación de fueros especiales, la CIDH ha indicado que éstos deben tener un alcance restrictivo y
excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a la propia entidad74.
Así, la Corte Interamericana también ha tenido la oportunidad de analizar la estructura y composición de tribunales
especiales a la luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos
factores relevantes son: i) el hecho de que sus integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados
jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa
de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con
garantías suficientes de inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de
independencia e imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos75.
71. De igual manera, la Corte ha examinado si las características de la jurisdicción penal policial en el Ecuador
cumplen con los estándares convencionales aplicados al fuero militar: i) la relación de esta jurisdicción con la rama
ejecutiva; ii) la composición de cada instancia dentro de la jurisdicción penal policial (requisitos para ocupar estos
cargos, formación profesional, estatus y rango dentro de la Policía Nacional); iii) el proceso de nombramiento de los
jueces y fiscales; iv) las garantías de inamovilidad (término de su cargo y causales de separación), y v) la posibilidad
de un control judicial posterior por parte de la justicia ordinaria76.
72. A partir de ello la Corte concluyó que la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al
Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no
garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de
subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e
imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran
68
Artículo 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
69
Artículo 25.1: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
70
CIDH. Informe No. 41/15. Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros. Colombia. 28 de julio de 2015,
párr. 195. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 122, párr.
219; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260,
párr. 218.
71
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169.
72
ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, Application no. No. 27229/95, September 1995, para. 36.
73
ECHR, Milkhalkova and others v. Ukraine, Application no. 10919/05, 13 January 2011, para. 42.
74
CIDH. Informe 53/01. Caso 11.565. Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez. México. 4 de abril de 2001, párr. 81; Informe No. 51/16, Caso 11.564,
Fondo, Gilberto Jiménez Hernández y otro, México, párr. 156.
75
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135, párrs. 155156.
76
Corte IDH. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2016, Serie C No. 327, párr. 94
11