nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción)77. 73. En el presente caso, es un hecho no controvertido que los hechos fueron investigados en el fuero penal policial. En efecto, tres agentes policiales involucrados en la muerte del señor Huacón y la señora Salazar fueron procesados en dicho fuero. 74. La CIDH resalta que tratándose de violaciones de derechos humanos y puntualmente de violaciones de los derechos a la vida e integridad personal, los hechos no pueden ser considerados delitos de función. Por lo tanto, la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario. En virtud de lo señalado, la Comisión concluye que al aplicar la justicia penal policial al presente caso, el Estado ecuatoriano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, específicamente el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, así como a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva (véase infra párrs. 9 y 10). 75. Adicionalmente, la Comisión resalta que en el marco de la jurisdicción penal policial se absolvió a dos agentes policiales debido a que no se pudo determinar a qué arma pertenecía la bala que impactó en la nuca de la señora Salazar. Al respecto, la CIDH observa las siguientes irregularidades relacionadas con esta situación: i) dichos agentes no entregaron sus armas de dotación para realizar los informes de balística correspondientes; y) ii) no se hizo ninguna pericia al auto del señor Huacón. Esto fue reconocido por la autoridad judicial que se limitó a tomar nota de la situación sin adoptar medida correctiva alguna para disponer la reconducción de la investigación, el completo esclarecimiento de los hechos y la individualización de todas las responsabilidades. 76. A ello se suma que la investigación seguida al agente Carbo, quien fue llamado a juicio plenario debido a que “se infiere en grado de presunción” que realizó disparos en contra del señor Huacón y la señora Salazar luego de que se detuvo el vehículo, continuaría abierto después de más de veintidós años de ocurridos los hechos. De la escasa información disponible sobre este proceso y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, la Comisión considera que el Estado no demostró haberlo llevado a cabo con la debida diligencia ni en un plazo razonable. Además, la Comisión destaca que a la fecha las familias de las dos víctimas no han contado con un esclarecimiento de los hechos y determinación de todas las responsabilidades en la justicia penal ordinaria. 77. Por lo expuesto, la Comisión considera que a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso y que el Estado ha incumplido su deber de realizar una adecuada investigación a efectos de identificar y en su caso, sancionar a todas las personas responsables por las ejecuciones extrajudiciales de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Huacón y la señora Salazar. C. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 78 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 78. Preliminarmente, la Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente al artículo 5 de la Convención Americana dentro de los derechos que podrían considerarse en la etapa de fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de fondo, la CIDH considera pertinente analizar el componente de los hechos relacionados con el sufrimiento de Walter Huacón y Mercedes Salazar previo a sus muertes, así como de los familiares de las víctimas, a la luz del derecho establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. La Comisión destaca que tanto a lo largo del procedimiento de admisibilidad como el de fondo, el Estado conoció los 77 Corte IDH. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016, Serie C No. 327, párr. 114. 78 Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 12

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