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paramilitares. A raíz de ello, el señor Zurita se vio obligado a salir de la comunidad y
actualmente se encuentra en Bogotá;
h)
el 5 de marzo de 1998 el señor Domingo Santero fue asesinado en su vivienda
ubicada en el Departamento de Sucre por ocho hombres que presuntamente portaban
armas de uso privativo de las fuerzas militares.
4.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”) de 23 de marzo
de 1998, en la cual decidió:
1.
Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas
medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad física, psíquica y
moral de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson
Zurita Mendoza o Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel
Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez o Santiago Mendoza, Zoila Riondo,
Saul Lucas, José Guillermo Carmona o José Guillermo Cardona, Celedonio
Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara,
José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez,
Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y
Luis Felipe Alvarez Polo para evitarles daños irreparables, en estricto
cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos
que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2.
Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson
Zurita Mendoza o Nelson Zurita Suárez regrese al Resguardo de la comunidad
indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, adopte cuantas medidas sean
necesarias para proteger su vida e integridad física, psíquica y moral.
3.
Requerir al Estado de Colombia que investigue eficazmente los hechos
denunciados, con la finalidad de obtener resultados que lleven a descubrir a
los responsables y sancionarlos.
...
6.
Poner la presente resolución a consideración de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos durante su próximo período ordinario
de sesiones para los efectos pertinentes y para que, si lo estima oportuno,
convoque a las partes a una audiencia pública en su sede, con el propósito de
escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron
la solicitud de medidas provisionales en este caso.
5.
El primer informe del Estado de Colombia ( en adelante “el Estado” o
“Colombia”) presentado el 15 de abril de 1998, en el cual expresó su desacuerdo
respecto de las medidas urgentes adoptadas por el Presidente ya que, según el
Estado, durante las reuniones mantenidas con la Comisión, esta última no hizo
mención de su disconformidad con las diligencias realizadas por el Estado en dos
ocasiones (18 de junio de 1996 y 7 de enero de 1998) en acatamiento de las
medidas cautelares que habían sido adoptadas. Por otra parte, el Estado argumentó
que el presente caso no se ajusta a la situación de hecho descrita en el artículo 63.2
de la Convención Americana, ya que existe una situación de delincuencia proveniente
de la intervención de diferentes sujetos y grupos privados. Además, alegó que
enfrenta dificultades prácticas para la protección efectiva del Resguardo Indígena de
San Andrés de Sotavento, ya que éste abarca una superficie de aproximadamente
20.000 hectáreas de terrenos cenagosos, bosques y selvas, en los cuales habitan