24 necesidad de recurrir a procesos de carácter penal; y la carga de la prueba sobre el funcionario público. En Costa Rica los delitos contra el honor son de acción privada. El inicio de la acción penal depende del particular, no participa el Ministerio Público, se trata de intereses particulares y el ofendido puede renunciar, conciliar e incluso retractarse. Los delitos de acción pública tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final o de juicio. En cambio, los delitos de acción privada no tienen la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la realización de un proceso penal. Por lo tanto, casi toda denuncia o querella en los delitos de acción privada termina en un juicio y en una sentencia. En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio y dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple. La querella se presenta directamente ante el tribunal, el cual primero convoca a una audiencia de conciliación o retractación, después convoca audiencias sobre la querella, señala fecha para el juicio y lo celebra. En cuanto a los efectos de una condena penal en Costa Rica, se presentan tres niveles: el primero de carácter legal; el segundo de carácter profesional; y el último de carácter personal. El efecto legal de la condena consiste en el cumplimiento de la pena, pero además, en Costa Rica se inscribe la condena en el Registro Judicial de Delincuentes y se pierde la posibilidad del otorgamiento de beneficios, como por ejemplo, la ejecución condicional de la pena. Los efectos civiles serían el pago de la condena y los posibles embargos o pérdidas de bienes. Asimismo, habría consecuencias personales y profesionales serios de la condena penal, la cual produce un efecto disuasorio y amedrentador para la actividad que realiza el comunicador social. El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma parte de este derecho. El único recurso que procede contra una sentencia condenatoria en el sistema costarricense es el recurso extraordinario de casación. El recurso de casación no es un recurso pleno ni corresponde al derecho contenido en el artículo 8 de la Convención Americana. No permite una revisión integral del fallo tanto en los hechos como en el derecho. La revisión que hace el Tribunal de Casación Penal es muy limitada y se restringe exclusivamente al derecho. El recurso de casación deja por fuera tres aspectos importantes: la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas; y además está limitado solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan. A pesar de que en Costa Rica ha habido avances para desformalizar el recurso de casación, éste sigue siendo un recurso formalista y limitado. Costa Rica tiene que ampliar y desformalizar el mencionado recurso, variar su finalidad para convertirlo en un recurso que haga justicia en el caso concreto, sin sacrificar la oralidad. A partir de 1990, por el pronunciamiento 528 de la Sala Constitucional de Costa Rica, se comenzó a desformalizar el recurso de casación a raíz de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual solicitó a dicho

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