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Márquez Rodríguez y Milton Castillo y como asistentes a Oscar Herdocia, Daniel Oliva
y José Miguel Vivanco. Posteriormente, el 20 de marzo de 1996 la Comisión
Interamericana remitió una nota en la que comunicó a la Corte que a partir de esa
fecha los señores Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía actuarían como delegados
de la Comisión para este caso.
11.
La Comisión invocó en la demanda los artículos 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente de la
Corte (en adelante “el Reglamento”). La Comisión sometió este caso con el fin de
que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8
(Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley), todos
ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
Convención “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y
sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los
daños causados”. También la Comisión solicitó que la Corte decidiera que Nicaragua
violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de
derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y que violó el artículo
51.2 de la misma, con base en el principio pacta sunt servanda, al incumplir las
recomendaciones formuladas por la Comisión. Pidió a la Corte determinar las
reparaciones e indemnizaciones de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención a
que tienen derecho los familiares directos de la víctima y requerir al Gobierno para
que con base en las investigaciones realizadas identifique y sancione a los
responsables. Además, la Comisión solicitó a la Corte declarar que “la vigencia de
los decretos Nos. 591 y 600 denominados ‘Ley de Organización de Auditoría Militar y
Procedimiento Penal Militar’ y ‘Ley Provisional de los Delitos Militares’, que regulan la
jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos [y que] se condene al Gobierno de Nicaragua a
pagar las costas de este proceso”.
12.
En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría
de la Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos
Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el
joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de
Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de
detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los
Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares
quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La
víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de
shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el
automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos
y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de
fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19
impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos
fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.
13.
Según la demanda, el Subcomandante de la Policía Nacional de Nicaragua
Mauricio Aguilar Somarriba que, según sus padres, estaba encargado de la
investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compañero el
Teniente Harold Meza. El Gobierno negó, sin embargo, que ese oficial estuviere a
cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del
hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres años de prisión.