4 Márquez Rodríguez y Milton Castillo y como asistentes a Oscar Herdocia, Daniel Oliva y José Miguel Vivanco. Posteriormente, el 20 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana remitió una nota en la que comunicó a la Corte que a partir de esa fecha los señores Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía actuarían como delegados de la Comisión para este caso. 11. La Comisión invocó en la demanda los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente de la Corte (en adelante “el Reglamento”). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados”. También la Comisión solicitó que la Corte decidiera que Nicaragua violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y que violó el artículo 51.2 de la misma, con base en el principio pacta sunt servanda, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. Pidió a la Corte determinar las reparaciones e indemnizaciones de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención a que tienen derecho los familiares directos de la víctima y requerir al Gobierno para que con base en las investigaciones realizadas identifique y sancione a los responsables. Además, la Comisión solicitó a la Corte declarar que “la vigencia de los decretos Nos. 591 y 600 denominados ‘Ley de Organización de Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar’ y ‘Ley Provisional de los Delitos Militares’, que regulan la jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [y que] se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso”. 12. En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría de la Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido. 13. Según la demanda, el Subcomandante de la Policía Nacional de Nicaragua Mauricio Aguilar Somarriba que, según sus padres, estaba encargado de la investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compañero el Teniente Harold Meza. El Gobierno negó, sin embargo, que ese oficial estuviere a cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres años de prisión.

Seleccionar párrafo de destino3