5
14.
Agrega la demanda que el 23 de julio de 1991 (267 días después de ocurridos
los hechos) se inició la acción judicial que en ese momento sólo la ejercía la
Procuraduría; el 2 de julio de 1992 (aproximadamente 1 año después de haberse
presentado la denuncia) el Séptimo Juzgado del Distrito del Crimen de Managua,
dictó sentencia en la cual resolvió: tener “por existente el delito de Homicidio en
perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo”, indiciar a los presuntos autores y encubridores
e inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar que el hecho es de
jurisdicción del fuero militar y remitió los autos a la Auditoria Militar; la resolución
fue apelada el 6 de julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de
Apelaciones, Región III, Sala de lo Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó sentencia
denegando la apelación interpuesta con respecto a la competencia de la jurisdicción
y confirmó lo relativo a la incompetencia para conocer el asunto por ser de la
jurisdicción militar; el 6 y 9 de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la
Procuradora Auxiliar Penal interpusieron sendos recursos extraordinarios de
casación; el 20 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia
por medio de la cual denegó dichos recursos y remitió la causa a la Auditoria Militar;
en reiteradas ocasiones tanto la Procuradora Auxiliar Penal como el padre de la
víctima, presentaron escritos en los que reclamaron que el plazo para dictar
sentencia había transcurrido en exceso.
15.
La demanda afirma que los agentes del Gobierno, actuando bajo la
investidura de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de
justicia.
Entre ellas menciona la desaparición de elementos probatorios, la
desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del
Distrito del Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un
plazo razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención
Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 referentes a la Ley de Organización de
la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los Delitos
Militares. Dichas acciones impidieron una investigación imparcial para sancionar a
los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agregó el escrito que
los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecución el 23 de julio de
1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonces única titular
de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. Los hechos
concretos a que se refiere la demanda son los siguientes:
a. El Coronel del Ejército Popular Sandinista Sidney Lacayo Guerra, jefe de
escoltas del General Humberto Ortega Saavedra, declaró el 3 de septiembre
de 1991 ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua que los
libros del registro de armas, reportes de incidencia de la caravana y de
ingresos a la Unidad Militar 003, fueron incinerados en enero de 1991. Dijo
además que la incineración de los libros, basada en la orden 034, emitida el 1
de diciembre de 1981, se dio porque la Policía no los había requerido para
investigar el caso y esa disposición sólo podría ser revocada por orden de la
Jefatura General del Ejército.
b. El 7 de octubre de 1991 el Procurador Auxiliar Penal denunció que el Jefe
de Criminalística de la Policía dispuso incinerar la camiseta que llevaba el
occiso el día de los hechos, en forma arbitraria y sin ser la autoridad
competente.
c. El 2 de junio de 1992 el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua
realizó una inspección en la Unidad Militar 003 y, de acuerdo con ella, el
General Ortega tenía a su disposición hasta el 28 de octubre de 1990 seis