7 responsabilidad, ya que también pueden serlo el retardo injustificado de la administración de justicia, las irregularidades graves del proceso y los fallos manifiestamente injustos o contrarios a derecho. e. Que las conclusiones emitidas por el equipo de investigadores venezolanos a instancia de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para investigar los hechos del caso Genie Lacayo fueron consideradas por dicha Comisión como “muy conformes con los criterios, apreciaciones y deducciones que había hecho”. f. Que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violara el derecho a la justicia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al dar márgenes amplios de discrecionalidad y dejar al arbitrio de los altos mandos militares la sanción o impunidad de los “afectados” y ubicaban a “los militares del Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicaragüense, afectando negativamente los derechos consagrados en la Convención Americana”. 16. El Gobierno comunicó la designación de José Antonio Tijerino Medrano como agente; luego nombró a Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor y a Víctor Manuel Ordóñez y a Carlos José Hernández López como asistentes. A este último lo designó como agente alterno por nota del 30 de mayo de 1995. Por nota del 23 de enero de 1997 se comunicó la designación de Julio Centeno Gómez y Alvaro J. Sevilla Siero, en calidad de agente y agente alterno. 17. A solicitud del Estado el Presidente, por nota del 7 de febrero de 1994, le concedió una prórroga de 90 días del plazo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento para que contestara la demanda y un plazo adicional de 30 días para oponer excepciones preliminares. 18. Según la contestación de la demanda del 23 de mayo de 1994, el Gobierno no aceptó las manifestaciones de la Comisión en cuanto a la presunta obstrucción del proceso judicial por agentes del Gobierno, tampoco aceptó que haya habido retardo injustificado en la administración de justicia ni que se hayan aplicado normas incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana. Agrega que no se ha desconocido el debido proceso legal ni violado el principio de igualdad. No acepta que los hechos objeto de la demanda hayan tenido principio de ejecución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. También sostiene que el proceso penal ordinario demuestra una continua y permanente actividad procesal y que se administró justicia en forma pronta y cumplida. 19. Sobre los hechos señalados por la Comisión el Gobierno contestó: a. Que la camiseta que llevaba el joven Genie Lacayo el día de su muerte se incineró debido al alto grado de contaminación que tenía por los efectos de los restos hemáticos impregnados en ésta y que ya había sido objeto de un examen técnico que consta en el informe del Laboratorio Central de Criminalística de 31 de octubre de 1990. Por consiguiente, su destrucción no conlleva la desaparición de la prueba por cuanto ya había sido objeto de examen. Agrega, además, que la incineración ocurrió antes del 23 de julio de 1991, fecha en la cual se inició la investigación judicial objeto de la demanda.

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