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responsabilidad, ya que también pueden serlo el retardo injustificado de la
administración de justicia, las irregularidades graves del proceso y los fallos
manifiestamente injustos o contrarios a derecho.
e. Que las conclusiones emitidas por el equipo de investigadores
venezolanos a instancia de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para
investigar los hechos del caso Genie Lacayo fueron consideradas por dicha
Comisión como “muy conformes con los criterios, apreciaciones y deducciones
que había hecho”.
f.
Que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se
violara el derecho a la justicia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al
dar márgenes amplios de discrecionalidad y dejar al arbitrio de los altos
mandos militares la sanción o impunidad de los “afectados” y ubicaban a “los
militares del Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto
de la sociedad nicaragüense, afectando negativamente los derechos
consagrados en la Convención Americana”.
16.
El Gobierno comunicó la designación de José Antonio Tijerino Medrano como
agente; luego nombró a Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor y a Víctor Manuel
Ordóñez y a Carlos José Hernández López como asistentes. A este último lo designó
como agente alterno por nota del 30 de mayo de 1995. Por nota del 23 de enero de
1997 se comunicó la designación de Julio Centeno Gómez y Alvaro J. Sevilla Siero,
en calidad de agente y agente alterno.
17.
A solicitud del Estado el Presidente, por nota del 7 de febrero de 1994, le
concedió una prórroga de 90 días del plazo establecido en el artículo 29.1 del
Reglamento para que contestara la demanda y un plazo adicional de 30 días para
oponer excepciones preliminares.
18.
Según la contestación de la demanda del 23 de mayo de 1994, el Gobierno no
aceptó las manifestaciones de la Comisión en cuanto a la presunta obstrucción del
proceso judicial por agentes del Gobierno, tampoco aceptó que haya habido retardo
injustificado en la administración de justicia ni que se hayan aplicado normas
incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana. Agrega que no se ha
desconocido el debido proceso legal ni violado el principio de igualdad. No acepta
que los hechos objeto de la demanda hayan tenido principio de ejecución el 23 de
julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia interpuso la denuncia
ante el Poder Judicial. También sostiene que el proceso penal ordinario demuestra
una continua y permanente actividad procesal y que se administró justicia en forma
pronta y cumplida.
19.
Sobre los hechos señalados por la Comisión el Gobierno contestó:
a.
Que la camiseta que llevaba el joven Genie Lacayo el día de su muerte
se incineró debido al alto grado de contaminación que tenía por los efectos de
los restos hemáticos impregnados en ésta y que ya había sido objeto de un
examen técnico que consta en el informe del Laboratorio Central de
Criminalística de 31 de octubre de 1990. Por consiguiente, su destrucción no
conlleva la desaparición de la prueba por cuanto ya había sido objeto de
examen. Agrega, además, que la incineración ocurrió antes del 23 de julio de
1991, fecha en la cual se inició la investigación judicial objeto de la demanda.