6 unidades Jeep Renegado CJ-7, colores negro y verde oliva y dos unidades Jeep Sahara. En diciembre de 1991, se vendieron cinco de esos jeeps Renegado a precios inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones. d. Doce testigos militares que se encontraban en la Unidad Militar 003, se negaron a declarar ante el juez de primera instancia. Ante dicha negativa el Juez Boanerges Ojeda Baca envió una carta el 25 de febrero de 1992 al Comandante Javier López Lowery, Jefe de Procesamiento de la Policía, junto con las órdenes de captura respectivas para que comparecieran. e. La Procuradora Auxiliar Penal, Alicia Duarte Bojorge, afirmó haber tenido problemas para hacer comparecer a los testigos Plutarco Fletes, Alberto Torres, Santiago Gámez, Orlando Bolaños y Teniente Primero Mendoza Mayrena, ubicados en la Unidad Militar 003; al Teniente José Francisco Valenzuela, Teniente Coronel Bosco Centeno y al Teniente Primero Noel Prado Gutiérrez ubicados en otras unidades militares y a Freddy Rafael Maltez o Teniente Emilio Rodríguez, Capitán Marín Arias, Yader Urbina, Efraín García y Lorenzo Martín Romero en la Dirección de Información para la Defensa. Por tal motivo solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen que se dirigiera al General Joaquín Cuadra, Jefe del Estado Mayor del Ejército Popular Sandinista, para que ordenara su comparecencia. El 3 de marzo de 1992 el juez le notificó al General Cuadra dicha orden y se la reiteró el 10 de abril de 1992. La Procuradora solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen el envío de un oficio expositivo a la Corte Suprema de Justicia, para informarle sobre la desobediencia de testigos “que se encontraban amparados en el arbitrio militar”. La demanda hace también las siguientes consideraciones: a. Que la denegación de justicia se encuentra vinculada con la falta de acceso a los recursos de jurisdicción interna, ya que todo Estado Parte en la Convención está obligado a facilitar el acceso a un recurso contra actos que violen los derechos fundamentales de una persona y, de no hacerlo, esto constituiría una excepción a la regla de agotamiento de los recursos. Que es claro que la parte afectada no ha gozado de ese derecho y, por consiguiente, el Estado ha incurrido en responsabilidad. b. Que no se garantizó a la familia Genie Lacayo recursos efectivos, esto es, capaces de producir los resultados para los que fueron creados, ya que al tratarse de violaciones a la vida, el recurso judicial idóneo era el juzgamiento y sanción de los responsables y la reparación de los familiares. c. Que en este caso los tribunales de primera instancia y de apelaciones se declararon incompetentes para conocer la causa por considerar que pertenecía a la jurisdicción militar. Tanto los alegatos de la Procuraduría Penal como los del padre de la víctima señalaron que la Constitución Política de Nicaragua establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que aplicar la Ley de Organización de la Auditoria Militar era violatorio de este precepto, pues se crearía un fuero especial para cualquier delito en el que resultara indiciado un militar. d. Que la denegación de justicia o la negación de acceso a los tribunales no son el único acto judicial por el que un Estado puede incurrir en

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