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unidades Jeep Renegado CJ-7, colores negro y verde oliva y dos unidades
Jeep Sahara. En diciembre de 1991, se vendieron cinco de esos jeeps
Renegado a precios inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones.
d. Doce testigos militares que se encontraban en la Unidad Militar 003, se
negaron a declarar ante el juez de primera instancia. Ante dicha negativa el
Juez Boanerges Ojeda Baca envió una carta el 25 de febrero de 1992 al
Comandante Javier López Lowery, Jefe de Procesamiento de la Policía, junto
con las órdenes de captura respectivas para que comparecieran.
e. La Procuradora Auxiliar Penal, Alicia Duarte Bojorge, afirmó haber tenido
problemas para hacer comparecer a los testigos Plutarco Fletes, Alberto
Torres, Santiago Gámez, Orlando Bolaños y Teniente Primero Mendoza
Mayrena, ubicados en la Unidad Militar 003; al Teniente José Francisco
Valenzuela, Teniente Coronel Bosco Centeno y al Teniente Primero Noel Prado
Gutiérrez ubicados en otras unidades militares y a Freddy Rafael Maltez o
Teniente Emilio Rodríguez, Capitán Marín Arias, Yader Urbina, Efraín García y
Lorenzo Martín Romero en la Dirección de Información para la Defensa. Por
tal motivo solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen que se dirigiera al
General Joaquín Cuadra, Jefe del Estado Mayor del Ejército Popular
Sandinista, para que ordenara su comparecencia. El 3 de marzo de 1992 el
juez le notificó al General Cuadra dicha orden y se la reiteró el 10 de abril de
1992. La Procuradora solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen el envío
de un oficio expositivo a la Corte Suprema de Justicia, para informarle sobre
la desobediencia de testigos “que se encontraban amparados en el arbitrio
militar”.
La demanda hace también las siguientes consideraciones:
a. Que la denegación de justicia se encuentra vinculada con la falta de
acceso a los recursos de jurisdicción interna, ya que todo Estado Parte en la
Convención está obligado a facilitar el acceso a un recurso contra actos que
violen los derechos fundamentales de una persona y, de no hacerlo, esto
constituiría una excepción a la regla de agotamiento de los recursos. Que es
claro que la parte afectada no ha gozado de ese derecho y, por consiguiente,
el Estado ha incurrido en responsabilidad.
b. Que no se garantizó a la familia Genie Lacayo recursos efectivos, esto es,
capaces de producir los resultados para los que fueron creados, ya que al
tratarse de violaciones a la vida, el recurso judicial idóneo era el juzgamiento
y sanción de los responsables y la reparación de los familiares.
c. Que en este caso los tribunales de primera instancia y de apelaciones se
declararon incompetentes para conocer la causa por considerar que pertenecía
a la jurisdicción militar. Tanto los alegatos de la Procuraduría Penal como los
del padre de la víctima señalaron que la Constitución Política de Nicaragua
establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que aplicar la
Ley de Organización de la Auditoria Militar era violatorio de este precepto,
pues se crearía un fuero especial para cualquier delito en el que resultara
indiciado un militar.
d. Que la denegación de justicia o la negación de acceso a los tribunales no
son el único acto judicial por el que un Estado puede incurrir en