100 245. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación231. No obstante, por las circunstancias del presente caso y las consecuencias de orden no material o pecuniario que las violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial a través de los procesos y las condenas emitidas en contra del señor Palamara Iribarne por la jurisdicción penal militar tuvieron en la vida profesional, personal y familiar de la víctima, y en el ejercicio de sus derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la propiedad privada, la Corte estima que el daño inmaterial debe además ser reparado, mediante una indemnización compensatoria, conforme a equidad232. 246. Para fijar una indemnización compensatoria del daño inmaterial, el Tribunal toma en cuenta que las violaciones a la libertad de pensamiento y de expresión realizadas por el Estado, la privación del uso y goce de sus derechos de autor sobre el libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, las faltas de garantías procesales a las que se vio sometido por ser juzgado por tribunales militares en los procesos penales militares seguidos en su contra, las distintas privaciones arbitrarias a su libertad y la falta de protección judicial efectiva dificultaron las relaciones familiares, debido a que, como consecuencia de los hechos, sus integrantes se vieron obligados a separarse. Tal como surge de los hechos probados y de las declaraciones de la víctima, su esposa y sus tres hijos, el señor Palamara Iribarne se tuvo que mudar a Valparaíso en marzo de 1993 mientras su esposa e hijos se trasladaron a otro apartamento fuera de la base naval en Punta Arenas y luego a Viña del Mar. La separación de su familia, acompañado de la falta de recursos económicos para poder juntarse con ellos, ha causado al señor Palamara Iribarne sufrimiento y estrés. Por otro lado, al ser un ingeniero naval de profesión acusado por las autoridades militares de atentar contra la seguridad nacional y los intereses de la Armada y condenado por los delitos de desobediencia, incumplimiento de deberes militares y desacato a la autoridad, tuvo dificultades para conseguir trabajo relacionado con su profesión. 247. En este sentido, tiene particular relevancia el hecho de que el señor Palamara Iribarne, por ejercer su derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones, se vio sometido a la jurisdicción penal militar y, durante toda la tramitación de los procesos que fueron instaurados en su contra, no fue escuchado ni atendido por ninguna autoridad judicial ordinaria que fuera independiente e imparcial. El hecho de ser un civil sometido a una jurisdicción que le era ajena para ser juzgado por la comisión de delitos que afectan los intereses de la misma institución que tenía que juzgarlo, generó en el señor Palamara Iribarne un sentimiento de indefensión e impotencia ante las actuaciones de las autoridades militares. El señor Palamara Iribarne sabía que los miembros de los tribunales militares formaban parte de la misma institución que denunciaba los supuestos hechos ilícitos, investigaba, recababa y valoraba la prueba en su contra y, a la vez lo juzgaba, así como que dichos miembros se encontraban subordinados por la cadena de mando a las mismas autoridades militares que censuraron su libro y que, con posterioridad, interpusieron denuncias en su contra por la comisión de otros delitos. 248. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena, la cual deberá pagar el Estado al señor Palamara Iribarne por concepto de indemnización del daño inmaterial, en el plazo de un año. 231 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr 285; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 83; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr. 223. 232 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 285; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 83; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr. 223.

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