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c) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
249.
En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción
que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, sino que tienen una
repercusión pública233.
a) Publicación del libro y restitución de sus ejemplares y otro material al señor Palamara
Iribarne
250.
El Estado debe permitir al señor Palamara Iribarne la publicación de su libro.
Asimismo, debe restituir, en el plazo de seis meses, todo el material del que fue privado el
mencionado señor (supra párr. 63.19 y 63.20). Los ejemplares del libro y el material
relacionado fueron incautados por el Estado el 1 de marzo de 1993 en la imprenta Ateli y en el
domicilio del señor Palamara Iribarne, y después se dictó la orden de comiso en la sentencia
condenatoria por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (supra
párr. 63.66.f).
251.
Debido a la importancia que reviste la versión electrónica de una obra para poder ser
actualizada y modificada por su autor, la Corte establece que el Estado debe adoptar todas las
medidas necesarias para que, en caso de no contar con el soporte electrónico del libro, rescate
toda la información proveniente de la versión impresa y la digite en una versión electrónica, lo
cual deberá realizar en el plazo de seis meses.
b) Publicidad de la Sentencia
252.
Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción234, el Estado
deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola
vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página
correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. El fallo se deberá publicar íntegramente
en el sitio web oficial del Estado. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
c) Respecto de las Sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara Iribarne
253.
La Corte ha determinado que los procesos penales que se llevaron a cabo en la
jurisdicción penal militar en contra del señor Palamara Iribarne no revestían la garantías de
competencia, imparcialidad e independencia necesarias en un Estado democrático para
respetar el derecho al juez natural y el debido proceso. Dadas las características del presente
caso, la Corte entiende que el Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en
todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara
Iribarne, a saber: la sentencia emitida el 3 de enero de 1995 por la Corte Marcial de la Armada
en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato (supra párr. 63.91) y las sentencia emitidas
por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de
Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de
233
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 294; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 93;
y Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 163.
234
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 164; Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 252; y Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 5, párr. 226.
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