87 la pena. El Estado violó el derecho a la libertad personal del señor Palamara debido a la arbitrariedad de las prisiones preventivas que le impuso. El artículo 4 de la Ley 18.216 permitía prever, para el caso del señor Palamara, la imposición de una pena no restrictiva de la libertad; por lo que la prisión preventiva resultaba inadmisible en lo que se refiere al principio de proporcionalidad; e) la prisión preventiva y el principio de inocencia tienen una relación conflictiva que tiene incidencia en la determinación de motivos que justifican la restricción a la libertad personal y que exigen, en última instancia, que prevalezca el principio normativo del artículo 8.2 de la Convención; f) “no existían elementos que permitieran pronosticar que el [señor] Palamara obstruiría la realización de las diligencias pendientes”, sobre todo teniendo en cuenta que la existencia de peligro procesal no puede ser presumida; g) si una detención es llevada a cabo por una persona que no es juez, esta debe cumplir con tres requisitos: estar autorizado por ley para ejercer funciones jurisdiccionales, cumplir con la garantía de independencia e imparcialidad y tener la facultad de revisar los motivos de la detención de una persona y, de ser el caso, decretar su libertad. El fiscal naval que ordenó la detención del señor Palamara estaba autorizado por ley para cumplir funciones jurisdiccionales y tenía la facultad de decretar la libertad de la persona. Sin embargo, no era independiente e imparcial; h) las exigencias derivadas del artículo 8.2 de la Convención no se respetan en el sistema procesal penal militar chileno. “En efecto, generalmente como consecuencia del auto de procesamiento se decreta la prisión preventiva”; e i) se violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Palamara en los dos procesos a los que fue sometido, debido a que se decretó la prisión preventiva con fines distintos a los autorizados por la Convención Americana. 192. El Estado no presentó alegatos sobre la supuesta violación del artículo 7 de la Convención Americana, ni del artículo 8.2 de la misma. Consideraciones de la Corte 193. El artículo 7 de la Convención Americana dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. […]

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