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fuero castrense por la comisión, inter alia, de conductas que atentaban contra los “deberes y
el honor militar” o suponían “insubordinación”, como lo son los delitos de desobediencia e
incumplimiento de deberes militares, establecidos en el Código de Justicia Militar, así como
delitos que atentan contra el “orden y la seguridad públicos”, como lo es el desacato.
134.
Claramente las conductas por las que fue condenado el señor Palamara Iribarne no
pusieron en peligro los bienes jurídicos militares susceptibles de protección penal. Incluso la
Corte entiende que, debido al carácter de ultima ratio que también tiene el derecho penal en el
ámbito castrense, el sometimiento del señor Palamara Iribarne a los distintos procesos penales
no constituía el medio menos lesivo para que el Estado protegiera los intereses de la Armada.
*
*
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135.
Por otro lado, además de la amplitud de la jurisdicción penal militar por la definición
de los delitos militares y la remisión a diversas leyes que otorgan competencia a los tribunales
militares, cabe resaltar que en Chile dichos tribunales pueden conocer numerosos casos,
debido a que la calidad del sujeto activo de los delitos militares es indiferente.
136.
Los artículos 6 y 7 del Código de Justicia Militar establecen quiénes se deben
considerar militares para aplicar la jurisdicción militar y remite a otras leyes para completar el
concepto, por lo cual las autoridades estatales toman en cuenta otras normas legales y
reglamentarias para interpretar los referidos artículos del Código de Justicia Militar.
137.
Asimismo, el Tribunal hace notar que, de acuerdo a la prueba pericial y documental
presentada por las partes, durante los años 1990 a 1996 la mayoría de imputados en la
jurisdicción penal militar en los juzgados militares eran civiles.
138.
Además, la Corte observa que tanto el mencionado artículo 299.3 del Código de
Justicia Militar, así como el delito de desobediencia establecido en los artículos 334, 336 y 337
del Título VII del Libro III de dicho Código sobre “Delitos de insubordinación” aplicados al
señor Palamara Iribarne contemplan como sujeto activo de dichos delitos a la persona que
revista la calidad de “militar”.
139.
El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar
estrictamente reservada a militares en servicio activo, al observar en un caso que “al tiempo
en que se abrió y desarrolló [el] proceso [en su contra], [la víctima tenía] el carácter de militar
en retiro, y por ello no podía ser juzgad[a] por los tribunales militares”194. Chile, como Estado
democrático, debe respetar el alcance restrictivo y excepcional que tiene la jurisdicción militar
y excluir del ámbito de dicha jurisdicción el juzgamiento de civiles.
140.
Los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares tipificados en el
Código de Justicia Militar estipulan que el sujeto activo debe ser un “militar”. Al respecto, la
Corte estima que el señor Palamara Iribarne, al ser militar en retiro, no revestía la calidad de
“militar” necesaria para ser sujeto activo de dichos delitos imputados, y por ello no se le
podían aplicar las referidas normas penales militares. Además, el Tribunal estima que el señor
Palamara Iribarne, al escribir su libro e iniciar el proceso de publicación, se encontraba en el
legítimo ejercicio de su derecho a expresar libremente sus opiniones e ideas.
194
Cfr. Caso Cesti Hurtado, supra nota 193, párr. 151.
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