86 189. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo amparan contra las violaciones a sus derechos, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. XI VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y GARANTÍAS JUDICIALES) 190. La Comisión Interamericana no alegó ninguna violación del artículo 7 de la Convención Americana, ni del artículo 8.2 de la misma. 191. Alegatos de los representantes de la presunta víctima a) el señor Palamara fue privado de su libertad de forma arbitraria, tanto por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares como por el delito de desacato. Las órdenes de privación de libertad emanaron de Fiscales Navales “que carecían de jurisdicción”, en violación al artículo 7.2 de la Convención Americana. Las medidas de prisión preventiva impuestas al señor Palamara fueron sometidas al control de un órgano carente de independencia e imparcialidad, con lo cual se vulnera el art. 7.5, ya que el señor Palamara fue detenido por fiscales navales, quienes antes de la detención habían realizado las investigaciones, teniendo la posibilidad de intervenir en la etapa posterior a la misma en la formulación de la acusación; b) el señor Palamara “fue sometido a prisión preventiva sin ningún tipo de ponderación sobre la necesidad de esta medida de coerción estatal”. En la resolución que sometió al proceso al señor Palamara no constan las razones por las que debía ser sometido a prisión preventiva, ni los motivos por los cuales esta grave afectación de sus derechos resultaba necesaria; c) la Convención Americana exige que la privación de libertad a una persona sea una decisión justificada y necesaria en una sociedad democrática, no bastando una mera remisión a las normas procesales. En el sistema procesal chileno la prisión preventiva se aplica como consecuencia del auto de procesamiento. La normativa que regula la libertad personal durante el proceso penal militar en Chile no establece claramente la excepcionalidad de la detención. Incluso, la ley procesal que rige en materia de excarcelación y que fue aplicada en los procesos seguidos al señor Palamara, establece como regla la detención durante el proceso penal y el único requisito para su imposición es que existan sospechas fundadas acerca de la participación del imputado en el delito. Solo se excluye la prisión preventiva en casos de delitos de bagatela o leves; d) en el caso del señor Palamara es evidente que sus privaciones preventivas no se justificaban, ya que las condenas a las que fue sometido no implicaban privación de libertad. Ambas sentencias le otorgaron el beneficio de la remisión condicional de

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos