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de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso
concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención.
199.
Debido a que las condiciones y causas que establezcan restricciones a la libertad
personal deben estar contempladas en las Constituciones Políticas de los Estados Partes o en
las leyes, la Corte estima necesario hacer referencia a algunas de las normas internas de Chile
que fueron aplicadas al señor Palamara Iribarne.
200.
El artículo 136 del Código de Justicia Militar establece que “[c]uando haya motivo
bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, el
Fiscal podrá decretar su prisión o limitarse a citarlo a prestar declaración indagatoria”. De
conformidad con el artículo 142 de dicho Código, en los juicios militares son aplicables las
reglas del Código de Procedimiento Penal sobre libertad provisional de los procesados.
201.
El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos
y aplicado al señor Palamara Iribarne en los dos procesos llevados a cabo en la jurisdicción
penal militar, establecía que “[p]or el procesamiento la detención se convierte en prisión
preventiva”.
202.
que:
El artículo 274 del referido Código de Procedimiento Penal aplicado al caso establecía
Después de que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los
antecedentes resultare: 1) [q]ue está justificada la existencia del delito que se investiga; y 2)
[q]ue aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor.
203.
Además, el artículo 363 de dicho Código señalaba que:
[s]ólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en los
antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez
estrictamente para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la
libertad del detenido o preso sea peligrosa para la sociedad o el ofendido.
204.
Ha quedado demostrado en el presente caso que los fiscales militares impusieron la
medida cautelar de prisión preventiva al señor Palamara Iribarne y que fue privado de su
libertad en varias ocasiones, tanto durante la tramitación de la Causa No. 471 instaurada en
su contra por el delito de desacato, como en
la Causa No. 464 por los delitos de
desobediencia e incumplimiento de deberes militares (supra párr. 63.21, 63.22, 63.27.d) y e),
63.28, 63.29, 63.56.c), 63.80 y 63.83).
205.
En cuanto a la Causa No. 471 por el delito de desacato, ha quedado demostrado que
el 12 de julio de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento en contra
del señor Palamara Iribarne y dispuso que debía cumplir prisión preventiva en la Guarnición IM
“Orden y Seguridad” sin indicar otro fundamento jurídico que el artículo 274 del Código de
Procedimiento Penal, el cual no hace referencia a las condiciones que deben acreditarse para
que se pueda dictar prisión preventiva, sino que dispone las condiciones para que se emita el
auto de procesamiento (supra párr. 63.80).
206.
La Corte estima, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, que los requisitos
para que se pueda emitir un auto de procesamiento son diferentes a los exigidos para ordenar
prisión preventiva, dado que esta última exige, además de un grado razonable de
imputablidad de la conducta delictiva al procesado, que la privación de la libertad sea
necesaria para evitar un daño al proceso que pueda ser ocasionado por el acusado (supra párr.
198).
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