positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias81. 60. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza destacando que el artículo 45 de la Carta de la OEA incorpora referencias a los derechos a la salud y a la seguridad social. El artículo 34. i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona. Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana y 12 del PIDESC incorporan este derecho. En cuanto al derecho a la seguridad social, este se deriva del artículo 45 incisos b) y h) de la Carta de la OEA, los cuales establecen respectivamente la protección contra imprevistos o riesgos sociales en relación al trabajo y la necesidad de desarrollar una política eficiente de seguridad social. A su vez, de manera más general el artículo 46 se refiere a la labor de armonización sobre normativa de seguridad social a nivel regional. Por su parte, la Declaración Americana recoge este mismo derecho en su artículo XVI y el PIDESC en su artículo 9. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA82. 61. De lo anterior, la Comisión considera claro que los derechos a la salud y seguridad social constituyen unas de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de los mismos, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tales derechos. 62. Sobre los contenidos del derecho a la salud, en sintonía con el corpus iuris internacional relativo al derecho a la salud identificado por la Corte83, en el presente caso es posible derivar los estándares aplicables a partir del desarrollo de los alcances del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. De acuerdo con el PIDESC “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”84 y establece que entre las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la plena efectividad de este derecho, se encuentra “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”85. 63. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad86. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos casos87. 64. Asimismo, el Comité DESC ha indicado que, en consonancia con la Convención del Niño, los niños y niñas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a centros de tratamiento de enfermedades”, y que “la consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 104. 82 Son particularmente importantes en el presente caso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. 83 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párr. 114 y ss. 84 PIDESC. Artículo 12.1. 85 PIDESC. Artículo 12.2.d 86 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12. 87 CIDH. Informe No 2/16. Caso 12.484. Fondo. Cuscul Pivaral y otros. Guatemala, 13 de abril de 2016, párr. 106; Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr. 120. 81 14

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