trastorno de estrés post traumático crónico121. Asimismo, tal como ya se encontró probado en este informe, la
relación altamente litigiosa entre la Isapre y los padres de la niña Martina por las modificaciones unilaterales
del acceso al tratamiento adecuado, generó por sí mismo sufrimientos a los padres de la niña Martina por la
falta de regulación adecuada del levantamiento del RHD. En virtud de lo anterior, la Comisión encuentra que
existe un nexo causal entre los sufrimientos vividos por el señor Vera y la señora Rojas y los hechos analizados
en el presente caso.
93.
Sumado a lo anterior, la Corte Interamericana ha indicado que el derecho a la integridad de
los familiares puede verse afectado por el estrecho vínculo familiar y las gestiones llevadas para obtener
justicia122. En el presente caso, tal como ya se comentó la búsqueda de tratamiento de la niña Martina a través
los litigios acreditados, y el evidente vínculo familiar estrecho entre el padre y la madre con su hija en condición
de grave vulnerabilidad, permite inferir como lógicos los sufrimientos alegados.
94.
En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que el Estado vulneró el derecho a la
integridad psíquica y moral del señor Vera y la señora Rojas establecido en el artículo 5.1. de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1. del mismo instrumento.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
95.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó
que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la
integridad), 19 (derechos de los niños con discapacidad), 26 (derecho a la salud); y 8.1 y 25.1. (garantías
judiciales y protección judicial); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO
DE CHILE,
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe
tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de
compensación económica y satisfacción.
2.
Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de
Ramiro Vera Luza y Carolina Rojas Farías, de ser su voluntad y de manera concertada.
3.
Asegurar que el régimen de hospitalización domiciliaria de Martina Vera Rojas se mantenga
vigente mientras lo requiera. Esta recomendación incluye que cualquier determinación futura
que se efectúe sobre dicho régimen, cumpla con los estándares descritos en el presente informe
y tenga como eje central el interés superior de la víctima como niña con discapacidad.
4.
Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) asegurar que el proceso ante la
Superintendencia de Salud, sobre conflictos entre Isapres y asegurados frente al retiro de
prestaciones médicas respecto de enfermedades graves, cumplan con los estándares
establecidos en el presente informe; y ii) asegurar que existan recursos judiciales idóneos y
expeditos para impugnar posibles decisiones de las Isapres que puedan afectar el derecho a la
salud y seguridad social de una persona y poner en peligro su vida e integridad personal.
Aprobado en la ciudad de Boulder, Colorado a los 5 días del mes de octubre de 2018.
Anexo 6. informe psicológico de la psicóloga clínica Carola Fernández de 3 de marzo de 2016. Anexo al escrito de la parte peticionaria
de 6 de marzo de 2017.
122 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr.
208.
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