Culturales es relevante en tanto contempla en su artículo 2.175 disposiciones similares a las del artículo 26 de
la Convención Americana. La Comisión ya ha acudido a los pronunciamientos del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a la noción de progresividad y al alcance de las obligaciones que
se desprenden de la misma76, así subraya que dicho concepto no priva de todo contenido significativo a las
obligaciones del Estado; por el contrario, se le debe interpretar a la luz del objetivo general del tratado con
miras a la plena efectividad de los derechos involucrados77.
56.
A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo
26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición
de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la
única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo
en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y
exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los
derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce
de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección.
Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán
ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso.
57.
En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o
adoptar medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se
encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva
de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene
obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al
desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato78.
58.
Asimismo, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la
CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del sistema interamericano, los Estados
partes deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el
contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar
la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales
violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las
empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar,
prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades79.
59.
Finalmente, los órganos del sistema interamericano han hecho hincapié en el deber de los
Estados de adoptar medidas para asegurar la igualdad real entre las personas y combatir la discriminación
histórica o de facto ejercida en contra de una variedad de grupos sociales. La Comisión ha señalado que la
implementación de medidas positivas son necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de personas
vinculadas a grupos que sufren desigualdades estructurales o han sido víctima de procesos históricos de
exclusión 80 . En la misma línea, la Corte ha establecido que los Estados están obligados a adoptar medidas
Según esta disposición “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
76 CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad
Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 136.
77 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, E/1991/23.
78 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
79 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24, , E/C.12/GC/24,10 de agosto de 2017.
80 CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párrs. 100 y 101. CIDH.
Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la
mujer con los principios de igualdad y no discriminación, Informe Anual, 1999, 13 abril 2000, Capítulo VI.
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