positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de
determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con
respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o
favorezcan las situaciones discriminatorias81.
60.
En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza destacando
que el artículo 45 de la Carta de la OEA incorpora referencias a los derechos a la salud y a la seguridad social.
El artículo 34. i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la “defensa del potencial humano
mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello
la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona. Asimismo, el artículo XI de
la Declaración Americana y 12 del PIDESC incorporan este derecho. En cuanto al derecho a la seguridad social,
este se deriva del artículo 45 incisos b) y h) de la Carta de la OEA, los cuales establecen respectivamente la
protección contra imprevistos o riesgos sociales en relación al trabajo y la necesidad de desarrollar una política
eficiente de seguridad social. A su vez, de manera más general el artículo 46 se refiere a la labor de armonización
sobre normativa de seguridad social a nivel regional. Por su parte, la Declaración Americana recoge este mismo
derecho en su artículo XVI y el PIDESC en su artículo 9. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos
internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo
de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la
Carta de la OEA82.
61.
De lo anterior, la Comisión considera claro que los derechos a la salud y seguridad social
constituyen unas de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese
sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de los mismos,
así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tales derechos.
62.
Sobre los contenidos del derecho a la salud, en sintonía con el corpus iuris internacional
relativo al derecho a la salud identificado por la Corte83, en el presente caso es posible derivar los estándares
aplicables a partir del desarrollo de los alcances del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. De
acuerdo con el PIDESC “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”84 y establece que entre las medidas que deberán
adoptar los Estados para asegurar la plena efectividad de este derecho, se encuentra “la creación de condiciones
que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”85.
63.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos
los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad86. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han
incorporado al análisis de diversos casos87.
64.
Asimismo, el Comité DESC ha indicado que, en consonancia con la Convención del Niño, los
niños y niñas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a centros de tratamiento
de enfermedades”, y que “la consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.
Serie A No. 18, párr. 104.
82 Son particularmente importantes en el presente caso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la
Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo.
83 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párr.
114 y ss.
84 PIDESC. Artículo 12.1.
85 PIDESC. Artículo 12.2.d
86 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000,
párr. 12.
87 CIDH. Informe No 2/16. Caso 12.484. Fondo. Cuscul Pivaral y otros. Guatemala, 13 de abril de 2016, párr. 106; Corte IDH. Caso Poblete
Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr. 120.
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