6 5. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 6. Que conforme a los puntos resolutivos tercero de la Sentencia de fondo (supra Visto 1) y segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe, inter alia, investigar los hechos del presente caso, identificar y en su caso sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación; lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 7. Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 4), la Corte constató que el Estado cumplió con el pago de la indemnización ordenada a favor de los siguientes familiares de la víctima: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake (Punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999). Además, constató que el Estado condenó a 28 años de prisión al señor Vicente Cifuentes López como uno de los responsables de la desaparición y asesinato de Nicholas Chapman Blake (Punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999). No obstante, la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento para que el Estado informara sobre las medidas adoptadas para cumplir la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal en este caso. En especial, la Corte requirió al Estado que informara todo lo relativo a las acciones tomadas para investigar, y en su caso juzgar y sancionar, a aquellas personas identificadas como presuntos responsables en este caso. 8. Que la audiencia privada se realizó sin la participación de los familiares de la víctima o sus representantes, quienes se excusaron de asistir por razones personales. Sin embargo, con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, presentaron un escrito con su posición sobre el estado de cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso (supra Visto 9). En dicho escrito, los familiares de la víctima observaron que los informes presentados por el Estado brindan únicamente información general de los contactos realizados por COPREDEH con la Sección de Investigación Criminal y oficiales del Ministerio Público del Departamento de Huehuetenango. Según los familiares de la víctima, si bien COPREDEH ha contactado a autoridades de la Policía Nacional y del Ministerio Público en Huehuetenango, sus informes no aportan detalles sobre lo que las autoridades a cargo de la investigación han hecho durante estos ocho años para localizar a los otros presuntos responsables del asesinato de Nicholas Chapman Blake. Asimismo, 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, considerando séptimo.

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