11
los nombres completos de dichas presuntas víctimas. Asimismo, la Secretaría reiteró al
Estado que remitiera, a más tardar el 2 de julio de 2004, los documentos y la información
faltante en relación con la prueba para mejor resolver sobre eventuales reparaciones y
costas (supra párr. 58) y en relación con la prueba para mejor resolver sobre el fondo
(supra párr. 60), solicitada por la Corte mediante Resolución de 24 de abril de 2004 (supra
párr. 55). El Estado no presentó esta documentación.
62.
El 26 de junio de 2004 Colombia presentó un escrito, mediante el cual remitió copia
del registro civil de nacimiento de la presunta víctima Rubén Emilio Pineda Bedoya y de
ocho de sus familiares, en relación con la prueba para mejor resolver respecto de las
eventuales reparaciones y costas solicitada por la Secretaría de la Corte, siguiendo
instrucciones del Presidente (supra párrs. 50 y 55).
V
LA PRUEBA
63.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al
caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia
del Tribunal.
64.
En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio
del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este
principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la
oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las
3
partes .
65.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la
prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados
elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las
circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la
seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes4. Además, la Corte ha tenido en
cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales
tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha
evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para
fundar un fallo5. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales
internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación
de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de
una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos
pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia6.
3
Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 46; Caso Myrna
Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 118; y Caso Bulacio. Sentencia de 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 40.
4
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 3, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 120; y
Caso Bulacio, supra nota 3, párr. 42.
5
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 120; y Caso
Bulacio, supra nota 3, párr. 42.
6
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 3, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la
Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42; y Caso Myrna Mack Chang, supra
nota 3, párr. 120.